GRACIAS!!!

MUCHAS GRACIAS A TODOS LOS QUE PARTICIPARON DEL 9°SIMULACRO DE NACIONES UNIDAS "SAN ROQUE 2010"

ASAMBLEA CHAQUEÑA








ASAMBLEA PROVINCIAL CHAQUEÑA
SIMULACRO DE NACIONES UNIDAS
Información básica sobre los tópicos a tratar







Inseguridad vial. Responsabilidad de los distintos miembros de la
sociedad: Adultos, jóvenes. Autoridad pública. Gobierno nacional, gobierno
provincial y Municipal.
Inseguridad vial: responsabilidad de los distintos miembros de la sociedad: adultos, jóvenes. Autoridad pública. Gobierno Nacional, Provincial y Municipal.
La inseguridad vial se define como la falta de prevención de accidente de tráfico con el objetivo de proteger la vida de las personas.
Un accidente de tránsito o siniestro de tráfico es un suceso o acontecimiento anormal, casual y eventual, no querido, que se presenta de forma brusca, violenta e inesperada en el que se ve involucrado al menos un automóvil u otro tipo de vehículo de transporte por carretera.
Un error más que común de hoy en día es usar ese término para definir cualquier tipo de suceso transcurrido en una carretera que involucre uno o más vehículos. Como bien es sabido un accidente es algo que no se puede evitar.
Los hoy llamados “accidentes” no deberían ser llamados así ya se según las estadísticas los mismos ocurren por incumplimiento de las leyes de tránsito.
Uno de los mayores problemas actuales es el de los jóvenes al volante: La mayor cantidad de accidentes se da en personas cuya edad oscila entre los 16 y 30 años. La falta de experiencia en los conductores es uno de los factores mas importantes. Por lo tanto esta debe ser controlada y vigilada de parte de los adultos responsables.
Un buen conductor seguro debe controlar su vehículo, cumplir con los reglamentos de transito, observar el comportamiento de los otros conductores y estar siempre atento a la escena de transito que se le presenta.
Factores climáticos, el congestionamiento del tránsito, el incremento de la velocidad y la tensión, imponen aun mas demandas para el conductor, quien si no está preparado o es incapaz, aumentara las posibilidades de tener un accidente.
En la adolescencia es cuando más frecuente se da el proceso de aprendizaje para conducir un vehículo y por ello los padres deben jugar un papel significativo para el desarrollo de buenos hábitos en el manejo adolecente.
Estadísticas recientes comprobaron que en la Argentina el accidente de tránsito es la primera causa de muerte entre personas comprendida entre los 16 y 30 años, en este grupo no solo se destaca por la presencia de adolecentes sino de novatos de conducción.
El adolecente se caracteriza por su espíritu de libertad por lo cual debemos enfatizar que su conciencia de riesgo aun no ha terminado de configurarse plenamente en su cerebro. Cosa que los adultos deberían tener en claro y no confiarse en las simples creencias, ya que hoy en día la adolescencia se extiende hasta los 18 años o más, edad a la que ya es legal la conducción.
En al ley de Transito 24.449 se estable como los primeros 6 meses de conducción debe llevarse en el vehículo una visible letra “P” de principiante y evitar la zonas céntricas. Esta ley refleja la importancia de experiencia vial a fin de evitar situaciones de riesgo.
Si bien la Argentina y en el Chaco existe dicha graduación, esta debe ser impuestas por los padres quienes son el mayor ejemplo para los mismos.
En el campo de las autoridades públicas: El Estado Nacional y la provincias han establecido puntos diagnósticos comunes al firmar el convenio federal sobre acciones en materia de tránsito y seguridad vial, ratificado por el decreto del Poder Ejecutivo Nº 1232 del 11/09/07.
Además se acuerda la creación de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, lo que se concretó mediante la Ley 26.363, sancionada el 9 de abril de 2008.
Los cinco ejes centrales son:
  • Sistema nacional de licencia de conducir
  • Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito (RENAT)
  • Medidas de control y sanción
  • Observatorio vial
  • La educación, capacitación y sanción
Aun asi las cifras de los accidentes en nuestra provincia parecen ir en ascenso, un informe realizado por la provincia de Formosa mostro que en nuestra provincia se produce un promedio de 5 accidentes de tránsito por día y 32 por semana, mientras que en esta capital la media es de cuatro accidentes diarios y treinta semanales.

Separadas medidas han sido tomadas con respecto a este tema:tales como la incorporación de la provincia del Chaco a la comisión directiva con un cargo en la Secretaría Ejecutiva del Consejo Federal de Seguridad Vial , una importante incrementación de tarifas a las infracciones.

Organismos no gubernamentales también tomaron partido en la lucha con la inseguridad vial, uno de los más conocidos son los Padres en la Ruta: una asociación de padres que todas las madrugadas toman los accesos a la ciudad de Resistencia como la Av. Sarmiento realizando pruebas de alcoholemia e inmovilizando a aquellos que no pasen la misma. Esta organización en particular a logrado bajar las estadísticas de accidentes de tránsito ocurridos a la madrugada en los fines de semana en su mayoría causado por el exceso de alcohol en la sangre.

Si bien las estadísticas han bajado, los “accidentes” siguen ocurriendo diariamente en su mayoría por incumplimiento de la ley, dejando no solo problemas en el sector transito de la provincia del Chaco sino también en el sector de salud.

Es muy importante que hoy tengamos en cuenta todos estos puntos a la hora de tomar un volante y más aun permitir que nuestros hijos lo tomen, dejando en ellos el correcto mensaje de seguridad y conciencia vial.

Apropiación de tierras fiscales y de los aborígenes.
La tierra es un Recuso Natural que debe ser considerado de una forma integrada e integral, reconociendo su riqueza vital, su diversidad, potencialidad productiva y su característica de bien social. Debe ser cuidada y protegida para el bienestar de las comunidades actuales y de las generaciones futuras.
La pérdida de su concepción como recurso destinado al bienestar de todos, está en la raíz de toda concentración, apropiación indebida y depredación de los Recursos Naturales.
Desde hace muchos años, distintas organizaciones denuncian los problemas existentes en la administración de este recurso.
Estos acontecimientos, con los elementos conocidos, desnuda la carencia de una política estatal fundada en una equilibrada distribución de las tierras fiscales, a pesar de los textos Constitucionales y de lo estipulado en la ley 2913, que regula la entrega de tierras fiscales.
El predominio de la concepción utilitaria de propiedad como un bien de mercado, y no como un bien social, fue generando, tanto en el país, como en la Provincia, un fuerte proceso de concentración de la tierra en pocas manos.
Esta situación afecta tanto a los pequeños y medianos productores agrícolas criollos como también vulnera los derechos de las comunidades aborígenes, que a doce años de la modificación de la Constitución Provincial, aún no son propietarios de sus tierras, ni han logrado las aptas y suficientes, según dicta el artículo 37 de la misma. La proliferación de tierras dedicadas al monocultivo en el centro de la provincia y a la ganadería en la región oeste se multiplica en forma constante desde hace años. De acuerdo a los datos del Instituto de Colonización, el Estado chaqueño pasó de tener 3.500.000 de hectáreas fiscales a 650.000 en diciembre de 2007.
Estas tierras fiscales que debían ser asignadas a ocupantes tradicionales, fueron vendidas a empresarios madereros y sojeros. Se estima que por lo menos la mitad de esas tierras se habría malvendido y se encuentra en manos de Sociedades Anónimas de Buenos Aires, Córdoba y Santa Fe. Si se compara el peso de las tierras fiscales sobre la superficie total del Chaco, se observa este proceso de privatización del territorio. La provincia tiene un total de 10 millones de hectáreas, de las cuales en el año 1994 el 35% eran tierras fiscales y en la actualidad ese porcentaje se redujo al 6,5%.
Se trata de una maniobra sin antecedentes, sumergida en un proceso judicial que está por dar pasos importantes. De acuerdo a los datos del Instituto de Colonización local, el Estado chaqueño pasó de tener 3.500.000 de hectáreas a 650.000 en diciembre de 2007. Una organización mixta de funcionarios públicos e intermediarios denunciada por primera vez en 2002 pero que habría seguido actuando vendió las tierras hasta por 1,14 peso la hectárea.
El auge de las ventas de las tierras del Chaco coincidió con el despegue de la soja por vías de la frontera agrícola del NOA. La dilapidación de las tierras, en cambio, coincidió con la depredación de los montes del Impenetrable, donde las poblaciones aborígenes hoy están caladas por el hambre.
La Constitución Provincial en su artículo 37 dice: “La Provincia…. Reconoce la propiedad comunitaria inmediata de las tierras que tradicionalmente ocupan y las otorgadas en reserva. Dispondrá la entrega de otras aptas y suficientes para su desarrollo humano, que serán adjudicadas como reparación histórica, en forma gratuita, exentas de todo gravamen…”
Es importante destacar que en el debate parlamentario, relacionado con el mismo, se discutió respecto a si en el texto constitucional debía constar la cantidad de hectáreas destinadas a las comunidades aborígenes, se proponía una superficie no inferior a 730.000 hectáreas, para ser entregada en propiedad a las comunidades aborígenes. El debate fue extenso y primó el despacho de la mayoría, con el compromiso explícito de incorporar una cláusula transitoria que garantice la entrega de tierras necesarias y suficientes al año de aprobada la Constitución. Es la cláusula transitoria quinta y al respecto manifestó el Convencional Leunda: “…Asumimos el compromiso de hacer realidad una cláusula transitoria que establezca que el Estado, en el término de un año, debe realizar los censos y estadísticas necesarios para determinar cuál es la demanda de tierras aptas suficientes para el desarrollo humano de la comunidad aborigen presente y futura….”
“…Como somos de palabra, queremos asumir esta noche el compromiso de que, seriamente, vamos a cumplir con la decisión política adoptada para que esto sea una realidad…”Estos conceptos fueron vertidos por un convencional representante de la fuerza política que gobierna la provincia desde el año 1995.
La cláusula transitoria quinta, establece que en el término de un año deberá transferirse a los pueblos indígenas, las tierras ocupadas y reservadas. A doce años de este compromiso, aún no se cumplió con el mismo. No se transfirió la totalidad de las tierras, ni se realizaron los estudios correspondientes a fin de establecer las tierras aptas y necesarias.
Las Comunidades Aborígenes llevan 12 años esperando el cumplimiento de los artículos constitucionales. Hubo un compromiso acordado y explícito en la Convención Constituyente de 1994, consignando un plazo de un año para su cumplimiento. En la Provincia existen los organismos responsables y la normativa para hacer operativo este mandato y aún las reservas no alcanzan a las necesarias y suficientes consideradas en ese momento.
Las Comunidades reclaman el cumplimiento de derechos reconocidos constitucionalmente, pero deben seguir esperando resoluciones que los hagan efectivo, cuando estas, hace mucho tiempo deberían haber cristalizado.
La Comunidad Indígena y sus pobladores encuentran truncados el ejercicio de sus derechos, los que son violados reiteradamente por actos propios de gobierno que, en flagrante configuración de lesiones subjetivas y objetivas, imponen políticas de tierras y sociales a las que las comunidades y pobladores no pueden negarse por desconocimiento de la ley o por miedo a "perderlo todo".
Todo esta situación se agrava ante la falta de una investigación exhaustiva de los procesos históricos de exterminio y aculturación compulsiva a los que fueron sometidos los Pueblos Indígenas. La falta de condiciones objetivas para que dichas comunidades proyecten planes sociales, políticos, económicos y jurídicos que aseguren su vida autónoma y su reproducción. Falta de transferencia de recursos por parte de los gobiernos para concretar el derecho de autogestión. Carencia de delimitación y demarcación de las tierras indígenas practicadas conjuntamente con los interesados y que tenga en cuenta sus pautas culturales y su historia. Se observa la falta de estudios demográficos, sociales, económicos y ecológicos sobre las zonas de efectiva ocupación que diagnostiquen y pronostiquen la capacidad de reproducción identitaria y colectiva de las Comunidades Indígenas, estas condiciones impiden que dichas comunidades proyecten planes sociales, políticos, económicos y jurídicos que aseguren su vida autónoma y su reproducción. No se observa transferencia de recursos por parte de los gobiernos para concretar el derecho de autogestión. Esto llevo a la decadencia de la actividad productiva que fueron compelidos a desarrollar.
Situación de los trabajadores rurales. Políticas que tienden a su solución o empeoramiento. Legislación laboral. Control de su cumplimiento.
Situación de los trabajadores rurales en el Chaco: Políticas que tienden a su solución o empeoramiento.
En la Argentina de los años sesenta y setenta, el campo de las provincias del nordeste era una de las regiones más postergadas del país. La causa mayor de esta situación era la caída de los precios de los productos agrícolas.
Desde hace mucho tiempo los pequeños y medianos agricultores eran perjudicadospor los monopolios que operaban en la compra, en la venta y en la industrialización de los productos primarios, y fijaban los precios a su antojo. Los precios de las cosechas registraban un deterioro progresivo mientras el precio de los insumos aumentaba permanentemente, y las cargas impositivas se acrecentaban. Esta situación marginaba a miles de trabajadores rurales, y de pequeños y medianos productores agropecuarios provenientes del interior de Chaco, de Formosa, de Corrientes , de Misiones y del norte de Santa Fe.
Los productos agropecuarios de la región NEA, abastecían predominantemente el mercado interno, el cual ya venía sufriendo fuertes crisis y procesos de achicamiento, en lo que sería el comienzo del proceso aperturista y neoliberal posterior que significó la cuasi-liquidación de las economías regionales tradicionales. Familias enteras se vieron empobrecidas y sin posibilidad de subsistir por la baja de los precios de sus productos. Muchos debieron abandonar sus tierras, o entregarlas como pago de deudas, y partir hacia las ciudades. Amparados por un Estado cómplice, los productores latifundistas diversificaron su producción y aprovecharon los campos dejados por la emigración. Las grandes empresas comercializadoras que monopolizaban el comercio acrecentaron sus ganancias. Es así como a fines de 1970, un gran sector de productores rurales, tanto colonos como campesinos, viéndosemarginados por el modelo de agricultura latifundista y excluyente, golpeados por los monopolios y la prescindencia estatal, comienzan a darse una organización para lograr la reivindicación y la defensa de sus derechos. Se agrupan a nivel provincial, pero con una importante dinámica de articulación y conjunción regional. En consecuencia del monopolio de las grandes empresas se crearon las Ligas Agragrias.Las primeras Ligas en fundarse, y las que mayor desarrollo alcanzaron, fueron lasLigas Agrarias Chaqueñas (LACH) y el Movimiento Agrario Misionero (MAM).
En nuestra Provincia, el primer congreso de las Ligas Agrarias del Chaco, se realizó en Roque Sáenz Peña, donde cerca de 5.000 productores resolvieron la fijación de un precio mínimo no inferior a los 70.000 pesos por tonelada de algodón. Con una gran proporción de trabajo en negro, mucho más alta en las pequeñas y medianas propiedades, los problemas que enfrentan estos trabajadores se agravan por la desprotección que sufren desde diferentes niveles del Estado.
La Provincia del Chaco es uno de los lugares del país donde el saqueo de las tierras públicas ha sido más evidente y perverso, las adjudicaciones de terrenos fiscales llevadas a cabo por el poder político gobernante, de los últimos 10 años a través del Instituto de Colonización Provincial produjeron un fenómeno que por sus consecuencias sociales es tremendo desde cualquier punto de vista.
El proceso que se vive en la actualidad es de magnitud nunca visto, la concentración de la tierra, la deforestación masiva para ampliar la frontera agrícola, la incorporación de los cultivos transgénicos, la pérdida de la biodiversidad y la agudización de las manifestaciones de los ciclos bioclimáticos cada vez más extremas (Sequías e Inundaciones) son más que palpables. Esto ha significado además desplazamientos, marginación y muerte planificada de pueblos indígenas de las étnias Qom, Wichi y Mocoví y de los criollos pobres.
Legislación laboral: control de su cumplimiento
Quienes están encargados de controlar que los derechos de los trabajadores rurales realmente se cumplan es el Ministerio de Trabajo de la Provincia .
Dichos derechos se encuentran regulados; algunos de ellos son:
Artículo 1º: Tendrán derecho a una jubilación ordinaria, bajo el régimen previsional diferencial que establece la presente ley, los trabajadores rurales con cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicios con aportes, que desempeñen habitualmente las tareas descriptas en el artículo 2º de la presente ley.
Artículo 2º: Se encuentran comprendidos en esta ley los trabajadores que realicen tareas regidas por el Régimen Nacional para el Trabajo Agrario anexo a la ley 22.248, y por las resoluciones que oportunamente dictaran la Comisión Nacional de Trabajo Rural y la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.
Artículo 3º: Los trabajadores que acrediten servicios regulados en la presente ley juntamente con otros comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones u otro régimen diferencial, podrán obtener la jubilación ordinaria según las disposiciones de la ley 24.241, si reúnen los requisitos exigidos por cada régimen, en forma proporcional a los servicios comprobados.
Artículo 4º: A los efectos del requisito de veinte años de servicios con aportes exigido por el artículo 1º de la presente ley, cuando se trate de actividades de naturaleza discontinua, se computarán dos meses por cada mes efectivamente trabajado y aportado.
Artículo 5º: Fíjese un aporte personal del trabajador adicional al establecido en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, a cargo de los trabajadores de dos (2) puntos porcentuales a aplicarse sobre la remuneración imponible de los trabajadores comprendidos en el presente régimen.
Artículo 6º: Fíjese una contribución patronal adicional a la establecida en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, a cargo de los empleadores de tres (3) puntos porcentuales a aplicarse sobre la remuneración imponible de los trabajadores comprendidos en el presente régimen.
Artículo 7º: Los trabajadores incluidos en el presente régimen que alcancen la edad de cincuenta y cinco podrán continuar en la actividad hasta que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad, debiendo en este caso ingresar a su costo la cotización adicional dispuesta en el artículo precedente.
Artículo 8º: Serán de aplicación normativa las disposiciones que, no oponiéndose a lo preceptuado en la presente ley, integran el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones de la ley 24.241 y sus modificatorias.
El Estado toma intervención en el cumplimiento de estos derechos realizando controles en todos los campos para poder así mejorar el bienestar laboral y que los trabajadores reciban todos los beneficios que recibe cualquier trabajador
Pese a las muchas campañas a nivel nacional, muy poco se ha podido controlar efectivamente la existencia del trabajo en negro. Las inspecciones, cuándo las hay, son muy fáciles de evadir para la mayoría de los chacareros. En un pueblo chico, basta con que se enteren de que hay gente del ministerio de trabajo en la zona para dar franco a los trabajadores en negro y mandarlos a sus casas mientras dure la inspección.
La gravedad del caso se agudiza si vemos que las características del trabajo hacen mucho mas fácil la posibilidad de accidentes: se trabaja apurado porque muchas veces el pago es por cantidad de producción.
Los trabajadores están totalmente desprotegidos ante los abusos de parte del empleador en temas como la forma de pago, la cantidad de horas de trabajo, las horas extras y el trabajo en negro. Esta situación se profundiza por la falta de formación en cuestiones laborales, la cercanía con sus empleadores generalmente los hace caer frecuentemente en engaños; la falta de apoyos legales y la inexistencia de una organización sindical dispuesta a defender seriamente a los trabajadores.
Las leyes no hacen demasiado para mejorar la realidad cotidiana. El convenio de los trabajadores rurales fue hecho en plena dictadura militar (1980), y entre otras cosas dejaba afuera del derecho de huelga a los obreros rurales por considerar que su rama de la producción es estratégica para el país. Este convenio hoy sigue vigente en sus partes principales, a excepción de la negación del derecho de huelga (garantizado porla Constitución Nacional )
Ninguno de los gobiernos que se sucedieron desde la recuperación de la democracia se ha preocupado por mejorar este convenio, mientras que las acciones a favor de los trabajadores no pasan de implementar actualizaciones salariales mínimas ante el alza del costo de vida, aunque son muy fáciles de evadir en una región donde existe una gran cantidad de trabajo informal.
La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) es un organismo autárquico, autónomo, tripartito y normativo, que actúa en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social el cual, conforme con lo establecido en el artículo 87 de la misma ley, tiene a su cargo la asistencia técnico-administrativa necesaria para el funcionamiento de la mencionada Comisión.
Este organismo se encuentra bajo la dependencia funcional del Subsecretario de Relaciones Laborales, quien desempeña la función de presidente.
El artículo 86 de la referida ley fija las atribuciones y deberes de la Comisión, determinando en su inciso a) la facultad de dictar su propio reglamento interno y organizar su funcionamiento.
El artículo 53 del Decreto Nº 563/81 dispone que los gastos para el funcionamiento de la CNTA y sus CAR serán previstos en el presupuesto ordinario del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; debiendo la Comisión preparar anualmente el presupuesto correspondiente, que someterá a la aprobación de dicho Ministerio.
Para controlar que estas leyes se cumplan, la CNTA convoca -como mínimo- a una reunión por mes, dando tratamiento al orden del día, conformado con las propuestas presentadas por los representantes sectoriales o elevadas por las Comisiones Asesoras Regionales.
Fuentes: *http://comisionporlamemoria.chaco.gov.ar/index.php?option=com_content&task=view&id=188&Itemid=204
http://www.foroambiental.org.ar/IMG/article_PDF/article_158.pdf











               CHACO EN ZONAS




ZONA SUR

Chacabuco
Charata
12 de Octubre
Gral. Pinedo
Gancedo
Gral. Capdevilla
2 de Abril
Hermoso Campo
Fray Justo Sta M. De Oro
Santa Sylvina
Chorotes
Mayor Luis Jorge Fontana
Villa Angela
Coronel Dugraty
Enrique Urien


O’Higgins
San Bernardo
La Tigra
La Clotilde
San Fernando
Resistencia
Barranqueras
Fontana
Basail
San Lorenzo
Villa Berthet
Samuhu


Tapenagá
Charadai
Cote Lai

ZONA NORTE

Gral Güemes
Juan Jose Castelli
Miraflores
El Sauzalito
Villa Rio Bermejo
Misión Nueva Pompeya
Fuerte Esperanza
Libertador Gral San Martín
Gral San Martin
Pamapa del Indio
Presidencia Roca
La Edurigis
Pampa Almirón
Laguna Limpia
Cuervo Petiso
Almirante Brown
Taco Pozo
Pampa del Infierno
Concepción del Bermejo
Los Frentones

Bermejo
La Leonesa
Las palmas
Gral. Vedia
Puerto Bermejo
Isla del Cerrito
Puerto Eva Perón


ZONA CENTRO

San Martin
Machagai
Sargento Cabral
Colonia Elisa
Las Garcitas
Colonia Unidas
Capitán Solari

Presidencia  de la Plaza
Presidencia de la Plaza
1° de Mayo
Margarita Belén
Colonia Benítez
Quitilipi
Quitilipi
9 de julio
Las Breñas
Maipú
Tres Isletas
Libertad
Puerto Tirol
Colonia Popular
Laguna Blanca
Independencia

Campo Largo
Avia Terai
Napenay
Gral Donovan
Makalle
La Escondida
La Verde
Lapachito
Gral Belgrano
Corzuela
Comandante Fernández



Saenz Peña










Inseguridad Vial

Fuente: Norte-Chaco adentro. Resistencia 02-05-10

El empresariado insiste en su reclamo de mayor
 seguridad vial en las rutas del Chaco

Sáenz Peña(Agencia) – La Federación Económica del Chaco insistió en la necesidad de que los organismos oficiales, sobre todo Vialidad Nacional y también el nuevo concesionario del tramo Sáenz Peña-Resistencia en la ruta nacional Nº16, avancen en la diagramación de obras que permitan contribuir con la seguridad vial en las rutas.
                El secretario gremial Rodolfo Opat consideró que “se puede elaborar una agenda de trabajo para contribuir a mejorar la seguridad” y valoro los avances de la autovía de Sáenz Peña.
                No obstante, hizo hincapié en el reclamo de construir una rotonda en el peligroso cruce de ruta provincial 4 y nacional 16.
                El presidente de la Cámara de Comercio de Quitilipi, Sergio Kochowiec, había trasladado la preocupación de esa comunidad por el alto peligro que existía en el cruce de rutas 4 y 16 debido a la poca señalización y el transito frecuente, de gran variedad de coches.
                Opat insistía en la construcción de la rotonda le corresponde al concesionario vial, aunque anuncio también que se buscara alternativas para ofrecer una solución.
                La ruta provincial 4 se ha transformado en un ruta muy transitada de parte de camiones y transportes de pasajeros, teniendo en cuenta la pavimentación del tramo Quitilipi-Villa Berhet sirve como atajo para ciudades del sur y sudoeste.
                Teniendo como referencia Sáenz Peña, quien transite por la ruta 16 hacia el oeste se encontrara en el Avia Terai (rotonda casi concluida) con una curva pronunciada y luego una bifurcación en el punto en el que se conecta con la ruta 89.
                En ese lugar ya hubo mucha pérdida de vidas humanas, incluso de quienes conocían este sistema de dos manos de la ruta 89. A esto se le suma la existencia de una estación de servicios.
                Felizmente, se construyó una rotonda que hoy aleja el peligro de accidentes. Sólo resta una adecuada iluminación y señalización.

Cruce San Bernardo
En otro orden, desde la Fechaco, recordaron otro punto a tener en cuenta es que n el “Cruce de San Bernardo”, compuesto por la ruta nacional 95 y la ruta provincial 6, se a realizado una obra largamente reclamada : la rotonda Villa Berhet-Villa Ángela- Sáenz Peña.



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Ciudades de la Provincia
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Municipios de 1ª Categoría

Municipio
Intendente
Barranqueras
Graciela Alicia Digiuni de Azula
Charata
Miguel Ángel Tejedor
Fontana
Clide René Briansó
General José de San Martín
Aldo Adolfo Leiva
Juan José Castelli
Eleuterio Leonardo Yulán
Las Breñas
Víctor Omar Machuca
Machagai
Héctor Justino Vega
Presidencia Roque Sáenz Peña
Gerardo Cipolini
Quitilipi
Alfredo Osvaldo Zamora
Resistencia
Aída Beatriz Máxima Ayala
Villa Ángela
Oscar Domingo Peppo

Municipios de 2ª Categoría

Municipio
Intendente
Avia Terai
Héctor René Pallares
Campo Largo
Juan Carlos Fariello
Concepción del Bermejo
Pablo Alberto Curín
Coronel Du Graty
Alfredo Mario Pastor
Corzuela
Néstor Pedro Gabriel Ninoff
General Pinedo
Juan Antonio Reschini
Hermoso Campo
Oscar Pedro Anríquez
La Escondida
Francisco Martín Winnik
La Leonesa
José Ramón Carvajal
Las Palmas
Víctor Hugo Armella
Makallé
Juan Carlos Svriz
Miraflores
Jorge Damián Frank
Pampa del Indio
Hugo Orlando Aranda
Pampa del Infierno
Marcelo Daniel Piccoli
Presidencia de la Plaza
Francisco de Castro
Puerto Tirol
Hugo Abel Sager
Puerto Vilelas
Leopoldo Marcelo González
San Bernardo
Juan Andrés Sirich
Santa Sylvina
Gustavo Fabián Steven
Taco Pozo
Carlos Antonio Ibáñez
Tres Isletas
Carlos Gerardo Palacios
Villa Berthet
Atlanto Honcheruk





Municipios de 3ª Categoría

Municipio
Intendente
Basail
Ignacio Luis Rostán
Capitán Solari
José Ramón Fernández
Charadai
Eladio Fabián Aguirre
Chorotis
Pedro Ángel Máximo Bodnarczuk
Ciervo Petiso
Ramón Enrique Alderete
Colonia Benítez
Roberto Eduardo Phipps
Colonia Elisa
Pedro León Maidana
Colonia Popular
Juan Carlos Plozzer
Colonias Unidas
Alejandro Antonio Gurski
Cote Lai
Humberto Augusto Rodríguez
El Sauzalito
José Eduardo Kloster
Enrique Urién
Ramón Benigno Cantero
Fuerte Esperanza
Isabel Duarte
Gancedo
Alberto Carlos Korovaichuk
General Capdevila
Karina Andrea Acerbo
General Vedia
Aldo Oscar Delpech
Isla del Cerrito
José Luis García
La Clotilde
Víctor Julio Gasko
La Eduvigis
Estela Carina Mitoire
La Tigra
Carlos Oscar Pauluka
La Verde
Héctor Antonio Grabre
Laguna Blanca
Evaristo Rivero
Laguna Limpia
Juan de la Cruz Riquelme
Lapachito
Juan Mosqueda
Las Garcitas
Héctor Horacio Dolce
Los Frentones
Oreste Pedro Paoletti
Margarita Belén
Jorge Rodolfo Polich
Misión Nueva Pompeya
Vicente González
Napenay
Ángel Pacífico Mercado
Pampa Almirón
Gladys Lilián Piccili
Presidencia Roca
Hugo Néstor Svriz
Puerto Bermejo
Sergio Viccini
Puerto Eva Perón
Rosario Belquis Ávalos
Samuhú
Elba Patricia Lezcano
Villa Río Bermejito
Lorenzo Heffner


http://portal.chaco.gov.ar/


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Apropiación de tierras fiscales y de los aborígenes.

Territorios Sociedad Anónima

El territorio es concebido de dos modos opuestos: mientras para el Estado la tierra se visualiza como un bien basado en la propiedad privada, para las comunidades indígenas los territorios refieren a una ocupación ancestral del terreno y a una forma de relacionarse que los cruza en tanto sujetos para y con la naturaleza.
Para el tipo de formación estatal capitalista la tierra es una mercancía y el régimen de propiedad determina el régimen político y administrativo de toda nación . Desde este supuesto, se plantea la contradicción de fondo y por lo tanto la superficialidad de cualquier enfoque que no considere el “problema indígena” como un problema económico y social.
La manera en que el Estado comprende a los pueblos originarios como factor económico (en tanto mano de obra) se potencia con el régimen de propiedad privada e individual y al negar el reconocimiento y propiedad de la tierra comunitaria y colectiva, las comunidades quedan en una situación de fragilidad que retroalimenta la situación de asimetría en cuanto a su inclusión en el mercado de trabajo.
Un joven toba de la ciudad de Castelli, Chaco, se refirió a lo complejo de esta problemática y contó que al no tener acceso a la tierra la mayoría de los hombres de su comunidad se ven obligados a aceptar diferentes tipos de trabajo golondrina, mal pagos y en lugares alejados de su familia lo que afecta a cualquier posibilidad de organización indígena ya que hay épocas en las que todos deben marchar a trabajar en otras zonas y cualquier intento de asociación se diluye.
Hasta hace poco más de una década, los conflictos por la tierra tenían por un lado a las comunidades y organizaciones indígenas y por el otro a los terratenientes vinculados a los respectivos estados. Desde hace un tiempo esta situación se complejizó por la transnacionalización de las relaciones económicas en los sectores rurales que generaron la aparición de nuevos actores sociales vinculados al capital extranjero y organizaciones no gubernamentales con financiamiento de los países centrales, o ligadas a organismos de financiamiento internacional (Banco Mundial, BID, FMI), cuya disputa por la destrucción del medio ambiente tiene un alcance que excede las fronteras nacionales.
La Unión Campesina, una de las organizaciones indígenas de Pampa del Indio, describe en un comunicado el modo de apropiación de la tierra que se está llevando a cabo por empresas privadas:
(...) la soja trajo mucho sufrimiento a los pueblos del campo y principalmente a los originarios. Avanzan los desmontes de miles y miles de hectáreas, se desalojan las comunidades, se desvían los ríos, se contaminan las aguas. Se gastan los suelos y crecen los terratenientes y los pules sembradores y cada vez más extranjeros se quedan con más tierra. En Pampa del Indio testaferros de Eurnekian le están alquilando de a 25 hectáreas a compañeros originarios.
La proliferación de tierras dedicadas al monocultivo en el centro de la provincia y a la ganadería en la región oeste se multiplica en forma constante desde hace años. De acuerdo a los datos del Instituto de Colonización, el Estado chaqueño pasó de tener 3.500.000 de hectáreas fiscales a 650.000 en diciembre de 2007. Estas tierras fiscales que debían ser asignadas a ocupantes tradicionales (indígenas o criollos campesinos) fueron vendidas a empresarios madereros y sojeros. Se estima que por lo menos la mitad de esas tierras se habría malvendido y se encuentra en manos de Sociedades Anónimas de Buenos Aires, Córdoba y Santa Fe.
Si se compara el peso de las tierras fiscales sobre la superficie total del Chaco, se observa este proceso de privatización del territorio. La provincia tiene un total de 10 millones de hectáreas, de las cuales en el año 1994 el 35% eran tierras fiscales y en la actualidad ese porcentaje se redujo al 6,5%.
Como contraparte, la burocratización de los procesos de reconocimiento y entrega de las tierras choca contra la velocidad del capital y su visión utilitaria. Si bien hay un reconocimiento discursivo de los derechos indígenas, estas reparaciones simbólicas no tienen su contraparte en el plano material.
Con los nuevos métodos de siembra directa y los nuevos tipos de semillas que pueden ser utilizados en zonas de escasas lluvias como Chaco, los dueños de la tierra usufructúan los campos para el cultivo de soja. Esta revalorización de los terrenos transforma la discusión sobre la legitimidad de la propiedad de las tierras ya que, como afirma la antropóloga Diana Lenton, el discurso sobre la importancia del desarrollo económico supera al del reconocimiento de las comunidades indígenas. Si bien la existencia y legitimidad de las comunidades trasciende el reconocimiento del Estado, su legalidad para discutir y reclamar públicamente sus derechos queda sujeta a la visualización y por tanto, negación, que las agencias estatales proponen como instrumentos de presión.
Durante el acto de entrega de 1.104 hectáreas a la Asociación Civil Cacique Taigoyic en la zona de Campo Cacique, Pampa del Indio, Víctor Gómez, dirigente toba, planteó:
(...) la urgencia de regularizar los 62 títulos pendientes que están en Colonización y que el Gobierno Provincial respete la Constitución y establezca un programa de entrega de tierras a las familias que aún no tienen. No puede ser que nosotros como originarios de esta tierra estemos mendigando tierra y que terratenientes que están destruyendo los montes tengan más de 40 mil hectáreas para negocios que los benefician sólo a ellos"
En la Argentina, existen actualmente 397 casos y que tienen como sectores enfrentados a los pueblos indígenas de un lado y, del otro, un gran arco conformado por multinacionales mineras, estados provinciales y Nacional, privados multimillonarios, aunque también algunos menos acaudalados-, empresarios turísticos, plantas de celulosa, empresas sojeras, universidades nacionales y, según acotan las comunidades, “un sistema político y judicial que desobedece las leyes”. Las provincias con mayores conflictos son: Salta, Jujuy, Santiago del Estero, Misiones, Chaco, Neuquén, Río Negro y Chubut.
Educación bilingüe e intercultural, asistencia sanitaria (en complementariedad con la salud ancestral) y participación en todos los asuntos que los afectan -como consta en la Constitución Nacional- son derechos y reclamos históricos de los 24 pueblos indígenas de Argentina, presentes en 19 provincias y que, según las propias comunidades, ronda el 1,5 millones de personas. Pero en la lista de derechos básicos, siempre el primero es el mismo: “Territorio”: entendido con la carga de costumbres, cultura e historia, y no como un bien económico. Reconocido por la Constitución Nacional, constituciones provinciales, pactos internacionales y, recientemente, por la ONU.

Chaco: Deforestación, soja y desnutrición
En el Chaco hubo casos de muerte de al menos quince personas, del Pueblo Toba, por desnutrición y enfermedades evitables con atención primaria de salud. Los tres pueblos indígenas de la provincia (Toba, Wichí y Mocoví) también vinculan los fallecimientos a la falta de tierras y los desmontes: sólo doce conflictos relevados involucran 523.405 hectáreas, y tienen como contraparte al estado provincial.
Sobre diez millones de hectáreas que tiene la provincia, contaba con 3,5 millones de hectáreas fiscales, casi su totalidad en los departamentos de Almirante Brown y Güemes, El Impenetrable chaqueño. Según un estudio del Foro Multisectorial por la Tierra, entre 1995 y 2005, los sucesivos gobiernos provinciales vendieron, “utilizando como pantalla la creación de reservas naturales”, 1,7 millones de hectáreas, es decir, el 49% de las tierras fiscales. En ese mismo periodo, datos del Censo Nacional Agropecuario confirma la concentración: las explotaciones de más de 1.000 hectáreas representaban el ocho por ciento del total. En 2002, venta de espacios fiscales mediante, pasaron a representar el 56 por ciento del total, en su mayoría para siembra de soja. El Centro de Derechos Humanos Nelson Mandela va más allá: denuncia que sólo quedan 490 mil hectáreas de selva chaqueña.
Además de la concentración de tierras, el corrimiento de la frontera agropecuaria, la pérdida de bosques nativos en detrimento de territorios indígenas, el Foro chaqueño remarca el “vaciamiento del campo”, a mediados de siglo la población rural provincial representaba el 70%, en 1991 había descendido al 28,5 por ciento, y en 2001 sólo representaba el 16,5 por ciento.


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L.4488 - REGIMEN DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL DE LA PCIA. DEL CHACO
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*!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! CAMARA DE DIPUTADOS !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!*
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*!!!!!!!!!!!!!!!! P R O V I N C I A D E L C H A C O !!!!!!!!!!!!!!!!*
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*!!!!!!!!!!! * R E G I M E N D E T R A N S I T O * !!!!!!!!!!!!*
*!!!!!!!!!!! * * !!!!!!!!!!!!*
*!!!!!!!!!!! * Y S E G U R I D A D V I A L D E * !!!!!!!!!!!!*
*!!!!!!!!!!! * * !!!!!!!!!!!!*
*!!!!!!!!!!! * L A P C I A . D E L C H A C O * !!!!!!!!!!!!*
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*!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! LEY N.4488 !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!*
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*!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! * U S O I N T E R N O * !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!*
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*!!!!!!!!!!!!!! !!!!!!!!!!!!*
*!!!!!!!!!!!!!! DIRECCION DE INFORMACION PARLAMENTARIA !!!!!!!!!!!!*
*!!!!!!!!!!!!!! !!!!!!!!!!!!*
*!!!!!!!!!!!!!! DEPARTAMENTO DE PROCESAMIENTO Y COMPUTACION !!!!!!!!!!!!*
*!!!!!!!!!!!!!! DE DATOS LEGISLATIVOS !!!!!!!!!!!!*
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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO
L.4488 - REGIMEN DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL DE LA PCIA. DEL CHACO
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SANCIONA CON FUERZA DE LEY N.4488
REGIMEN DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
TITULO I
ARTICULO 1.- ADOPTASE COMO REGIMEN DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL DE LA PRO-/
VINCIA DEL CHACO, LA LEY NACIONAL 24.449, TITULOS I AL VIII, /
AMBOS INCLUSIVE Y LA PRESENTE LEY TITULO I AL III, AMBOS INCLUSIVE.
ARTICULO 2.- AMBITO DE APLICACION: EL REGIMEN DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL/
SERA DE APLICACION UNIFORME EN TODAS LAS CALLES Y CAMINOS PU-/
BLICOS DEL TERRITORIO DE LA PROVINCIA DEL CHACO, CUALQUIERA FUERE LA JURISDICCION.
TITULO II
INSTITUTOS PROVINCIALES
ARTICULOS 3.- SON AUTORIDADES DE APLICACION Y COMPROBACION DE LAS NORMAS /
APROBADAS POR ESTA LEY:
A) LA POLICIA DE LA PROVINCIA, EN EL CONTROL DEL TRANSITO Y /
DE LOS REQUISITOS EXIGIBLES A LOS PEATONES, CONDUCTORES, /
VEHICULOS Y MOTOVEHICULOS PARA CIRCULAR POR LAS CALLES Y /
CAMINOS PUBLICOS DE LA PROVINCIA;
B) LA DIRECCION DE VIALIDAD PROVINCIAL, EN EL CONTROL DE LOS/
PESOS TRANSMITIDOS A LA CALZADA Y DE LAS DIMENSIONES Y REQUISITOS
EXIGIBLES A LA MAQUINARIA ESPECIAL Y A LOS VEHI-/
CULOS ESPECIALES PARA CIRCULAR POR LOS CAMINOS DE LA PRO-/
VINCIA, CUALQUIERA FUERE LA JURISDICCION; ADEMAS EN TODOS/
LOS ASPECTOS EXPLICITAMENTE INDICADOS EN EL TEXTO DEL RE-/
GIMEN;
C) LAS MUNICIPALIDADES, EN EL CONTROL DEL TRANSITO DE LOS PESOS
Y DIMENSIONES Y DE LOS REQUISITOS EXIGIBLES A PEATO- /
NES, CONDUCTORES, VEHICULOS Y MOTOVEHICULOS PARA CIRCULAR/
POR LAS CALLES Y CAMINOS DE LOS RESPETIVOS EJIDOS;
D) LA DIRECCION DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA PROVINCIA, LA /
QUE ESPECIFICAMENTE ATENDERA LAS CUESTIONES RELACIONADAS A
LOS TRANSPORTES DE CARGA Y DE PASAJEROS EN TRANSITO POR /
CAMINOS DE LA PROVINCIA.
EL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL, A TRAVES DEL CONSEJO PROVIN- /
CIAL DE SEGURIDAD VIAL, CONCERTARA Y COORDINARA CON LAS MUNICIPALIDADES LAS
MEDIDAS CONDUCENTES AL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE REGIMEN.
LAS AUTORIDADES DE CADA MUNICIPALIDAD PODRAN DISPONER, DENTRO
DE LA JURISDICCION DE SU COMPETENCIA Y POR VIA DE EXCEPCION, EXIGENCIAS /
ADICIONALES A LAS DE ESTA LEY Y SUS REGLAMENTACIONES, SIEMPRE QUE NO ALTERE
EL ESPIRITU DE LA NORMA, PRESERVE SU UNICIDAD Y GARANTICE LA SEGURIDAD JU-/
RIDICA DEL CIUDADANO.
LAS AUTORIDADES DE APLICACION DEBERAN ENUNCIAR CLARAMENTE EN
EL LUGAR DE IMPERIO, LAS DISPOSICIONES SOBRE EL USO DE LA VIA PUBLICA COMO
REQUISITO INEXCUSABLE PARA SU VALIDEZ Y SANCION.
ARTICULO 4.- CREASE EL CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL, QUE FUNCIONA-/
RA EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y TRABA-/
JO. ESTARA INTEGRADO POR REPRESENTANTES DE LA DIRECCION DE VIALIDAD PROVINCIAL,
DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA, DEL MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA,/
CIENCIA Y TECNOLOGIA, DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA, DEL MINISTERIO DE /
GOBIERNO, JUSTICIA Y TRABAJO (SECRETARIA DE SEGURIDAD Y PROTECCION A LA COMUNIDAD,
SUBSECRETARIA DE ASUNTOS MUNICIPALES Y DE GOBIERNO Y JUSTICIA), /
DEL MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS (SECRETARIA DE /
TRANSPORTE, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS), LOS REPRESENTANTES ANTE EL CONSEJO
FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL Y LA PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS INVOLUCRA- /
DOS.
L.4488 - REGIMEN DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL DE LA PCIA. DEL CHACO
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SE INVITARA A PARTICIPAR DE ESTE CONSEJO A LAS DELEGACIONES /
LOCALES DEL AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO, DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA, DE /
LA GENDARMERIA NACIONAL, DE LA DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD Y DE TODO /
OTRO ORGANISMO PUBLICO O INSTITUCION PRIVADA COMO ASI TAMBIEN A PERSONAS /
FISICAS ESPECIALIZADAS. LA FORMA DE PARTICIPACION SERA DETERMINADA POR LA /
REGLAMENTACION.
SU MISION ES PROPENDER A LA ARMONIZACION DE LOS INTERESES DE /
LAS JURISDICCIONES Y A LA MATERIALIZACION DE ACCIONES TENDIENTES A OBTENER/
LA MAYOR EFICACIA EN LOS LOGROS DE LOS OBJETIVOS DE LA LEY.
PARA SU FUNCIONAMIENTO, ELABORARA SU PRESUPUESTO Y LO SOMETERA
A CONSIDERACION DEL PODER EJECUTIVO, PARA SU APROBACION E INCLUSION EN EL /
PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS.
ARTICULO 5.- SON FUNCIONES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL:
A) ASESORAR AL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL EN TODO LO CONCER- /
NIENTE AL TRANSITO, LA EDUCACION Y LA SEGURIDAD VIAL;
B) COORDINAR ACCIONES CON INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS, /
ENTIDADES INTERMEDIAS Y LA COMUNIDAD EN GENERAL, PARA LA /
PREVENCION DE ACCIDENTES DE TRANSITO;
C) PROMOVER LA FORMACION TEORICO-PRACTICA NECESARIA PARA GENERAR
CONDUCTAS RESPONSABLES EN EL USO DE VEHICULOS Y DE LA /
VIA PUBLICA A TRAVES DE LA EDUCACION VIAL, DE LA CAPACITA-/
CION DE TECNICOS Y FUNCIONARIOS MEDIANTE MEDIOS IDONEOS Y /
DE LA DIFUSION DE COMPORTAMIENTOS CONDUCENTES A RESPETAR /
LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY;
D) EVALUAR PERMANENTEMENTE LA EFECTIVIDAD DE LAS NORMAS TECNICAS
Y LEGALES, PROPICIANDO SU MODIFICACION CUANDO EL ANALISIS
DE LAS MISMAS ASI LO ACONSEJE;
E) PROPENDER EN EL SENO DEL CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL,
A TRAVES DE LOS REPRESENTANTES PROVINCIALES, A LA UNICIDAD/
NORMATIVA Y SU ACTUALIZACION, LA UNIFORMIDAD EN SU APLICA-/
CION PRACTICA Y LA ARMONIZACION DE LAS ACCIONES INTERJURISDICCIONALES,
IMPULSANDO LA MATERIALIZACION DE LAS CONCLU- /
SIONES;
F) FOMENTAR Y DESARROLLAR LA INVESTIGACION ACCIDENTOLOGICA EN/
LA PROVINCIA, ANALIZANDO Y EVALUANDO LOS DATOS ESTADISTICOS
RECOPILADOS POR EL REGISTRO DE ANTECEDENTES DE TRANSITO Y /
PROMOVIENDO LA ADOPCION DE AQUELLAS DISPOSICIONES QUE SEAN/
NECESARIAS;
G) MANTENER ACTUALIZADO EL SISTEMA UNIFORME DE SEÑALIZACION, /
PROMOVER SU APLICACION Y CONTROLAR SU CUMPLIMIENTO;
H) SUGERIR LAS ACCIONES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE SE CON-/
SIDEREN NECESARIAS, EN CASO DE INFRACCIONES AL ARTICULO 9,/
INCISO E) DD LA LEY NACIONAL 24.449.
ARTICULO 6.- CREASE EL REGISTRO PROVINCIAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO, EL/
QUE DEPENDERA Y FUNCIONARA DENTRO DEL MINISTERIO DE GOBIERNO,/
JUSTICIA Y TRABAJO, EN LA FORMA QUE DETERMINE LA REGLAMETACION. ESTE REGISTRO
DEBERA COORDINAR SU ACTIVIDAD CON EL CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD /
VIAL.
LOS DATOS DE LAS LICENCIAS PARA CONDUCIR, DE LOS PRESUNTOS INFRACTORES
PROFUGOS O REBELDES, DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIA-/
LES Y DEMAS INFORMACIONES UTILES A LOS FINES DE LA PRESENTE LEY, DEBERAN /
COMUNICARSE DE INMEDIATO A ESTE REGISTRO, EL QUE DEBERA SER CONSULTADO PREVIO
A CADA TRAMITE O PARA TODO PROCESO CONTRAVENCIONAL O JUDICIAL RELACIO-/
NADO CON LA MATERIA.
LLEVARA ADEMAS LA ESTADISTICA ACCIDENTOLOGICA, DE SEGUROS Y /
DATOS DEL PARQUE VEHICULAR.
ADOPTARA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA CREAR UNA RED INFORMATICA
PROVINCIAL, QUE FACILITE LA RECOPILACION DE DATOS Y LA ENTREGA DE INFORMA-/
CIO, DE MANERA QUE SEA LO SUFICIENTEMENTE AGIL COMO PARA NO PRODUCIR DEMO-/
RAS EN LOS TRAMITES Y ASEGURE AL MISMO TIEMPO, QUE EL REGISTRO SE MANTENGA/
ACTUALIZADO. LA RED INFORMATICA PROVINCIAL SE INTEGRARA A LA RED INFORMATIL.
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CA CREADA POR LA LEY NACIONAL 24.449.
A TALES EFECTOS EL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL QUEDA FACULTADO/
PARA SUSCRIBIR LOS CONVENIOS NECESARIOS CON EL REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES
DE TRANSITO Y TODO OTRO ORGANISMO NACIONAL, PROVINCIAL O PRIVADO CUYA
PARTICIPACION RESULTARE UTIL AL LOGRO DE LOS OBJETIVOS.
FUNCIONARA CON LA ESTRUCTURA, ORGANIZACION Y PRESUPUESTO QUE /
DETERMINE EL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL.
TITULO III
ADECUACION A LA LEY NACIONAL 24.449
ARTICULO 7.- EN REEMPLAZO DEL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 27 SE APLICARA EL
SIGUIENTE TEXTO:
"ARTICULO 27.- ............................................../
EL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL DECIDIRA A TRAVES
DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS EN CADA CASO, LA EXISTENCIA,
UBICACION Y MODALIDAD DE FUNCIONAMIENTO DE LOS PUESTOS FIJOS/
DE FISCALIZACION Y CONTROL EN LA ZONA DE CAMINOS, CUALQUIERA/
FUERE LA JURISDICCION DE LOS MISMOS. LOS ORGANISMOS NACIONA-/
LES QUE DESEEN ESTABLECER PUESTO DE FISCALIZACION, CONTROL, O
COBRO DE PEAJE DE CARACTER FIJO O ALEATORIO, DEBERAN CON AN-/
TICIPACION COMUNICARLO AL GOBIERNO DE LA PROVINCIA Y REALIZAR
LOS CONVENIOS PERTINENTES".
ARTICULO 8.- INCORPORASE COMO ARTICULO 40 BIS, EL SIGUIENTE TEXTO:
"ARTICULO 40 BIS.- SERAN CONSIDERADOS MOTOVEHICULOS, LOS SI- /
GUIENTES BIENES AUTOPROPULSADOS A MOTOR: /
CICLOMOTORES, MOTOCICLETAS, MOTONETAS, MOTOCARROS (MOTOCARGA/
O MOTOFURGON), TRICICLOS Y CUATRICICLOS, SIENDO LOS REQUISI-/
TOS PARA CIRCULAR LOS ESTABLECIDOS EN EL TITULO V Y EL ARTI-/
CULO 40, EN TODO LO QUE SEA PERTINENTE Y ESTABLEZCA LA REGLAMENTACION.
QUEDA PROHIBIDO EL TRANSITO DE CUATRICICLOS
EN LA VIA PUBLICA".
ARTICULO 9.- SUSTITUYESE EL PUNTO 3 INCISO A) DEL ARTICULO 44, POR EL SI- /
GUIENTE:
"ARTICULO 44.- ...............................................
A) ............................................
3) CON LUZ AMARILLA DETENERSE SI SE ESTIMA /
QUE NO SE ALCANZARA A INGRESAR EN LA EN-/
CRUCIJADA ANTES DEL ENCENDIDO DE LA LUZ /
ROJA".
ARTICULO 10.- MODIFICASE EL INCISO A) DEL ARTICULO 47, EL QUE QUEDARA RE- /
DACTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:
"ARTICULO 47.- .............................................
A) LUZ BAJA: SU USO ES OBLIGATORIO, EXCEPTO /
CUANDO CORRESPONDA LA ALTA Y EN CRUCES FERROVIALES,
PARA TODO TIPO DE VEHICULO QUE/
CIRCULE POR LAS DISTINTAS VIAS DE LA PRO-/
VINCIA, EN CAMIMOS INTERURBANOS Y RURALES/
DURANTE LAS VEINTICUATRO HORAS Y EN ZONAS/
URBANAS Y SUBURBANAS DESDE EL ATARDECER /
HASTA EL AMANECER, INDEPENDIENTEMENTE DE /
LOS FACTORES CLIMATICOS O LAS CONDICIONES/
DE VISIBILIDAD.
DURANTE LAS VEINTICUATRO HORAS Y EN ZONAS/
ASIMISMO SE UTILIZARA ESTA LUZ DURANTE EL/
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DIA EN CASO DE NIEBLA, LLUVIA, HUMO, POL-/
VAREDA O CUALQUIER OTRO ELEMENTO EN LA ATMOSFERA
QUE DIFICULTE LA VISIBILIDAD. EN /
LAS RUTAS DEL TERRITORIO PROVINCIAL, CUALQUIERA
FUERE SU JURISDICCION, SERA OBLIGATORIO
EL USO DE LA LUZ BAJA DURANTE EL /
DIA."
ARTICULO 11.- MODIFICASE EL INCISO A) DEL ARTICULO 48, EL QUE QUEDARA RE- /
DACTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:
"ARTICULO 48.- ..............................................
A) CONDUCIR CON IMPEDIMENTOS FISICOS O PSIQUICOS,
SIN LA LICENCIA ESPECIAL CORRESPON- /
DIENTE, HABIENDO CONSUMIDO ESTUPEFACIENTES/
O MEDICAMENTOS QUE DISMINUYAN LA APTITUD /
PARA CONDUCIR.
CONDUCIR CUALQUIER TIPO DE VEHICULO CON UNA /
ALCOHOLEMIA SUPERIOR A 500 MILIGRAMOS POR LITRO DE SANGRE. /
PARA QUIENES CONDUZCAN MOTOVEHICULOS QUEDA PROHIBIDO HACERLO
CON UNA ALCOHOLEMIA SUPERIOR A 200 MILIGRAMOS POR LITRO DE /
SANGRE. PARA VEHICULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE PASAJE- /
ROS, DE MENORES Y DE CARGA, QUEDA PROHIBIDO HACERLO CUAL- /
QUIERA SEA LA CONCENTRACION POR LITRO DE SANGRE.
LA AUTORIDAD COMPETENTE REALIZARA EL RESPECTIVO
CONTROL MEDIANTE EL METODO ADECUADO, APROBADO A TAL FIN /
POR EL ORGANISMO SANITARIO".
ARTICULO 12.- MODIFICASE EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 50, EL QUE QUEDARA
REDACTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:
"ARTICULO 50.- ..............................................
EL DESARROLLO DE VELOCIDADES SUPERIORES O IN-/
FERIORES A LAS ESTABLECIDAS, SIGNIFICARA QUE EL CONDUCTOR HA
DESARROLLADO UNA VELOCIDAD PELIGROSA PARA LA SEGURIDAD DE /
LAS PERSONAS Y EN CASO DE ACCIDENTES LA MAXIMA RESPONSABILIDAD
CAERA SOBRE EL".
ARTICULO 13.- MODIFICASE EL INCISO H) DEL ARTICULO 56, EL QUE QUEDARA RE- /
DACTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:
"ARTICULO 56.- ..............................................
H) CUANDO TRANSPORTEN SUSTANCIAS PELIGROSAS: /
ESTAR PROVISTOS DE LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD
REGLAMENTARIOS; SER CONDUCIDOS Y TRIPULADOS
POR PERSONAL CON CAPACITACION ESPE- /
CIALIZADA CON EL TIPO DE CARGA QUE LLEVAN Y
AJUSTARSE EN LO PERTINENTE A LAS DISPOSI-/
CIONES DE LA LEY NACIONAL 24.051 Y RESOLU-/
CION 233/86 DE LA SECRETARIA DE TRANSPORTE/
DE LA NACION, O CUALQUIER OTRA DISPOSICION/
QUE AL RESPECTO SE ESTABLEZCA A NIVEL NA- /
CIONAL O POR CONVENIOS INTERNACIONALES".
ARTICULO 14.- LA INTERJURISDICCIONALIDAD A LA QUE SE REFIERE EL ARTICULO 71
DE LA LEY NACIONAL 24.449, SERA DE APLICACION SOLO EN AQUE- /
LLOS CASOS EN QUE EL PRESUNTO INFRACTOR, TUVIERE DOMICILIO EN JURISDICCIO-/
NES PROVINCIALES CON LAS QUE LA PROVINCIA DEL CHACO TENGA CONVENIOS DE RE-/
CIPROCIDAD.
ARTICULO 15.- ADHIERESE LA PROVINCIA DEL CHACO A LA LEY NACIONAL 23.348, DE
EDUCACION VIAL Y CON LOS ALCANCES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO
9 DE LA LEY NACIONAL 24.449. SERA AUTORIDAD DE APLICACION EL MINISTERIO DE/
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EDUCACION, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGIA, QUE ACTUARA EN COORDINACION CON /
EL CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL.
ARTICULO 16.- SERA DE APLICACION EN TODO EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA DEL/
CHACO, CUALQUIERA FUERA LA JURISDICCION Y COMO PARTE INTE- /
GRANTE DEL REGIMEN DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, LA REGLAMENTACION DE LA /
LEY NACIONAL 24.449, SALVO EN AQUELLOS ASPECTOS QUE POR RAZONES LOCALES O /
REGIONALES SEAN OBJETO DE UNA REGLAMENTACION ESPECIFICA, SIEMPRE QUE NO SE/
CONTRAPONGA CON LA GENERAL. EL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL QUEDA FACULTADO /
PARA HACER LAS ADOPCIONES Y LAS ADECUACIONES PERTINENTES A LA REGLAMENTA- /
CION DE LA LEY NACIONAL 24.449 MEDIANTE DECRETO EN ACUERDO GENERAL DE MI- /
NISTROS, LO QUE DEBERA COMUNICARSE AL PODER LEGISLATIVO Y AL PODER JUDICIAL
Y DARSE AMPLIA DIFUSION A TALES NORMAS.
TITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 17.- EL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL DICTARA LA ADOPCION DE LA RE- /
GLAMENTACION CITADA EN EL ARTICULO 16 DE LA PRESENTE LEY, /
DENTRO DE LOS TREINTA (30) DIAS CORRIDOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE /
PUBLICACION DE LA MISMA, Y EN LA QUE INCLUIRA LAS NORMAS DE COMPORTAMIENTO/
VIAL COMO PARTE INTEGRAL DE DICHA REGLAMENTACION.
ARTICULO 18.- EL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL ENVIARA A LA CAMARA DE DIPUTA-/
DOS DENTRO DE UN PLAZO NO MAYOR A SESENTA (60) DIAS CORRIDOS,
CONTADOS A PARTIR DE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE, LOS PROYECTOS DE MODI-/
FICACION, ADECUACION O DEROGACION SEGUN CORRESPONDIERE, DE LAS LEYES ESPE-/
CIALES RELACIONADAS CON EL REGIMEN DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL APROBADO /
POR ESTA LEY Y LO RELATIVO AL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DEL /
CHACO, EN LO QUE RESPECTA AL ARTICULO 91, INCISO 8, DE LA LEY NACIONAL /
24.449.
ARTICULO 19.- VIGENCIA: ESTA LEY ENTRARA EN VIGENCIA A PARTIR DE LO QUE /
DISPONGA SU REGLAMENTACION, LA QUE DETERMINARA LAS FECHAS EN/
QUE, ESCALONADAMENTE, LAS AUTORIDADES IRAN EXIGIENDO EL CUMPLIMIENTO DE LAS
DISPOSICIONES NUEVAS, QUE CON RESPECTO A LA LEGISLACION REEMPLAZADA CREA LA
PRESENTE LEY.
LA LEY 4150 DE ADHESION GENERICA A LA LEY NACIONAL 24.449, /
SEGUIRA EN VIGENCIA HASTA TANTO EL PODER EJECUTIVO REGLAMENTE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS CREADAS POR ESTA LEY.
ARTICULO 20.- LA DOCUMENTACION Y OTROS ANTECEDENTES EN POSESION DE LA COMISION
COORDINADORA CREADA POR EL DECRETO 1227/95, PASARAN AL /
CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL UNA VEZ CONSTITUIDO ESTE ULTIMO. CUM-/
PLIDO ELLO, QUEDARA AUTOMATICAMENTE DISUELTA LA CITADA COMISION COORDINADORA
Y DEROGADO EL DECRETO 1227/95.
ARTICULO 21.- DEROGACIONES: DEROGANSE LA LEY 908 Y SUS MODIFICATORIAS Y EL/
DECRETO 1679/83 ASI COMO CUALQUIER OTRA MORMA QUE SE OPONGA A
A LA PRESENTE, A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGENCIA.
ARTICULO 22.- REGISTRESE Y COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA
CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DEL CHACO, A LOS DIEZ DIAS /
DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NO-/
VECIENTOS NOVENTA Y OCHO.




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Ley 24.449
LEY DE TRANSITO
TITULO I
PRINCIPIOS BASICOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1.-AMBITO DE LA APLICACION. La presente ley y sus normas
reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación
de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades
vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales,
la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito.
Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la jurisdicción
federal. Podrán adherir a la presente ley los gobiernos provinciales y municipales.
ARTICULO 2.-COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y comprobación de
las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales provinciales y
municipales que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta.
El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las respectivas
jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente
régimen. Asimismo, podrá asignar las funciones de prevención y control del
tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a
Gendarmería Nacional y otros organismos existentes, sin que el ejercicio de tales
funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales.
La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias
distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan
fundadamente, específicas circunstancias locales.
Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de
esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la
circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos
fijados legalmente.
Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar el
espíritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica
del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar
claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez.
ARTICULO 3.-GARANTIA DE TRANSITO. Queda prohibida la retención o demora
del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia
habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por
esta ley u ordenados por juez competente.
ARTICULO 4.-CONVENIOS MULTINACIONALES. Las convenciones
internacionales sobre tránsito vigentes en la República, son aplicables a los
vehículos matriculados en el extranjero en circulación por el territorio nacional, y a
las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la
presente en los temas no considerados por tales convenciones.
ARTICULO 5.-DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Automóvil: el automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas
(excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los
mil kg de peso;
b) Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con
calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los
predios frentistas lindantes;
c) Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional, Provincial o Municipal;
d) Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal, provincial o de
jurisdicción delegada a una de las fuerzas de seguridad;
e) Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone
como marca de advertencia;
f) Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de un ancho
de hasta tres metros, si no está delimitada;
g) Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el
esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas
alineadas;
h) Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos;
i) Camino: una vía rural de circulación;
j) Camión: vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500
kilogramos de peso total;
k) Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta 3.500 kg. de peso
total;
l) Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en
dimensiones, supera la de los vehículos convencionales;
ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que
no puede exceder los 50 kilómetros por hora de velocidad;
m) Concesionario vial; el que tiene atribuido por la autoridad estatal la
construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la custodia, la administración y
recuperación económica de la vía
mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación;
n) Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido para otros fines y
capaz de transitar;
ñ) Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia de más de
50 cc. de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 km/h;
o) Omnibus: vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor
de ocho personas y el conductor;
p) Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio
pertinente;
q) Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el ferrocarril;
r) Peso: el total del vehículo más su carga y ocupantes;
s) Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra
calle o ferrocarril;
t) Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones
y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada es la prolongación longitudinal
de ésta;
u) Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas realizado con un fin
económico directo (producción, guarda o comercialización) o mediando contrato
de transporte;
v) Vehículo detenido: el que detiene la marcha por circunstancias de la circulación
(señalización, embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga,
sin que deje el conductor su puesto;
w) Vehículo estacionado: el que permanece detenido por más tiempo del
necesario para el ascenso descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por
circunstancias de la circulación o cuando tenga al conductor fuera de su puesto;
x) Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y
tracción propia;
y) Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos o más carriles por manos;
z) Zona de camino: todo espacio afectado a la vía de circulación y sus
instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas;
z') Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona de camino definida por
el organismo competente.
TITULO II
COORDINACION FEDERAL
CAPITULO UNICO
ARTICULO 6.-CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo
Federal de Seguridad Vial que estará integrado por todas las provincias, el
gobierno federal y la Capital Federal.
Su misión es propender a la armonización de intereses y acciones de todas las
jurisdicciones a fin de obtener la mayor eficacia en el logro de los objetivos de esta
ley.
Se invitará a participar en calidad de asesores a las entidades federadas de mayor
grado, que representen a los sectores de la actividad privada más directamente
vinculados a la materia.
ARTICULO 7.-FUNCIONES. El Consejo tendrá por funciones:
a) Proponer políticas de prevención de accidentes;
b) Aconsejar medidas de interés general según los fines de esta ley;
c) Alentar y desarrollar la educación vial;
d) Organizar cursos y seminarios para la capacitación de técnicos y funcionarios;
e) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales y
propiciar la modificación de las mismas cuando los estudios realizados así lo
aconsejen.
f) Propender a la unicidad y actualización de las normas y criterios de aplicación;
g) Armonizar las acciones interjurisdiccionales;
h) Impulsar la ejecución de sus decisiones;
i) Instrumentar el intercambio de técnicos entre la Nación, las provincias y las
municipalidades.
j) Promover la creación de organismos provinciales multidisciplinarios de
coordinación en la materia, dando participación a la actividad privada;
k) Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica, promoviendo la
implementación de las medidas que resulten de sus conclusiones;
l) Actualizar permanentemente el Código Uniforme de Señalización y controlar su
aplicación.
ARTICULO 8.-REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO.
Créase el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, el que dependerá y
funcionará en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, debiendo coordinar su
actividad con el Consejo Federal de Seguridad Vial, cuyos integrantes tienen
derecho a su uso.
Los datos de las licencias para conducir, de los presuntos infractores prófugos o
rebeldes, las sanciones y demás información útil a los fines de la presente ley,
deben comunicarse de inmediato a este Registro, el que debe ser consultado
previo a cada nuevo trámite o para todo proceso contravencional o judicial
relacionado a la materia.
Llevará además estadística accidentológica, de seguros y datos del parque
vehicular.
Adoptará las medidas necesarias para crear una red informática interprovincial
que permita el flujo de datos y de información, y sea lo suficientemente ágil a los
efectos de no producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo
contar con un registro actualizado. Elaborar anualmente su presupuesto de gastos
y de recursos.
TITULO III
EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA
CAPITULO I
Capacitación
ARTICULO 9.-EDUCACION VIAL. Amplíanse los alcances de la ley 23.348. Para
el correcto uso de la vía pública, se dispone:
a) Incluir la educación vial en los niveles de enseñanza preescolar, primario y
secundario;
b)En la enseñanza técnica, terciaria y universitaria, instituir orientaciones o
especialidades que capaciten para servir los distintos fines de la presente ley;
c)La difusión y aplicación permanente de medidas y formas de prevenir
accidentes;
d) La afectación de predios especialmente acondicionados para la enseñanza y
práctica de la conducción;
e)La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus formas, de conductas
contrarias a los fines de esta ley.
ARTICULO 10.-CURSOS DE CAPACITACION. A los fines de esta Ley, los
funcionarios a cargo de su aplicación y de la comprobación de faltas deben
concurrir en forma periódica a cursos especiales de enseñanza de esta materia y
de formación para saber aplicar la legislación y hacer cumplir sus objetivos.
ARTICULO 11.-EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir vehículos
en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:
a) Veintiún años para las clases de licencias C, D y E.
b) Diecisiete años para las restantes clases;
c) Dieciséis años para ciclomotores, en tanto no lleven pasajero;
d) (Inciso vetado por art. 1° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/2/1995)
Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer en razón de fundadas
características locales, excepciones a las edades mínimas para conducir, las que
sólo serán válidas con relación al tipo de vehículo y a las zonas o vías que
determinen en el ámbito de su jurisdicción.
ARTICULO 12.-ESCUELA DE CONDUCTORES. Los establecimientos en los que
se enseñe conducción de vehículos, deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer habilitación de la autoridad local;
b) Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá validez por dos
años revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos
antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad;
c) Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar, en las clases para
las que fue habilitado;
d) Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de la enseñanza;
e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis meses al límite mínimo de
la clase de licencia que aspira obtener;
f) No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con la
oficina expedidora de licencias de conductor de la jurisdicción.
CAPITULO II
Licencia de Conductor
ARTICULO 13.-CARACTERISTICAS. Todo conductor será titular de una licencia
para conducir ajustada a lo siguiente:
a) Las licencias otorgadas por municipalidades u organismos provinciales, en base
a los requisitos establecidos en el ARTICULO 14, habilitará a conducir en todas
las calles y caminos de la República;
b) Las licencias podrán otorgarse por una validez de hasta 5 años, debiendo en
cada renovación aprobar el examen psicofísico y, de registrar antecedentes por
infracciones, prescriptas o no, revalidar los exámenes teórico-prácticos;
c) (Inciso vetado por art. 2° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/2/1995);
d) Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir
durante los primeros seis meses llevando bien visible, tanto adelante como detrás
del vehículo que conduce, el distintivo que identifique su condición de principiante;
e) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la
autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones;
f) La Nación será competente en el otorgamiento de licencias para conducir
vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga interjurisdiccional,
pudiendo delegar por convenio tal facultad en las provincias.
El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas de esta ley y
su reglamentación, hará pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las
responsabilidades contempladas en el ARTICULO 1.112 del Código Civil, sin
perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.
ARTICULO 14.-REQUISITOS.
a) La autoridad jurisdiccional expedidora debe requerir del solicitante:
1. Saber leer y para los conductores profesionales también escribir.
2. Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere
expresamente la reglamentación.
3. Un examen médico psicofísico que comprenderá: (Expresión vetada por art. 3°
del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/2/1995)
Una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud
psíquica.
4. Un examen teórico de conocimientos sobre conducción, señalamiento y
legislación, estadísticas sobre accidentes y modo de prevenirlos.
5. Un examen teórico práctico sobre conocimientos simples de mecánica y
detección de fallas sobre elementos de seguridad del vehículo. Funciones del
equipamiento e instrumental.
6. Un examen práctico de idoneidad conductiva que incluirá las siguientes fases:
6.1. Simulador de manejo conductivo.
6.2. Conducción en circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo.
6.3. (Punto vetado por art. 4° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/2/1995)
6.4. (Punto vetado por art. 4° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/2/1995)
Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás discapacitados
que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás
requisitos podrán obtener la licencia habilitante específica; asimismo, para la
obtención de la licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá
poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una antiguedad de
dos años.
b) La Nación, a través del organismo nacional competente, exigirá a los
conductores de vehículos de transporte interjurisdiccional además de lo
establecido en el inciso a) del presente ARTICULO, todo aquel requisito que sea
inherente al servicio específico de que se trate.
Antes de otorgar una licencia se debe requerir al Registro Nacional de
Antecedentes del Tránsito, los informes correspondientes al solicitante.
ARTICULO 15-CONTENIDO. La licencia habilitante debe contener los siguientes
datos:
a) Número en coincidencia con el de la matrícula de identidad del titular;
b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular;
c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita a conducir;
d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir. A su
pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a medicamentos u otras similares;
e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y
organismo expedidor;
f) Grupo y factor sanguíneo del titular. (Expresión vetada por art. 5° del Decreto N°
179/1995 B.O. 10/2/1995)
g) A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de
órganos en caso de muerte.
Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad expedidora de
la licencia al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.
ARTICULO 16.- CLASES. Las clases de Licencias para conducir automotores son:
Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate
de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos de cilindrada, se debe haber
tenido previamente por dos años habilitación para motos de menor potencia,
excepto los mayores de 21 años;
Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de
peso o casa rodante;
Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B;
Clase D) Para los destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencia,
seguridad y los de la clase B o C, según el caso;
Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no
agrícola y los comprendidos en la clase B y C;
Clase F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados;
Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.
La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de
remolque determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de
licencia.
ARTICULO 17.-MENORES. Los menores de edad para solicitar licencia conforme
al ARTICULO 11, deben ser autorizados por su representante legal, cuya
retractación implica, para la autoridad de expedición de la habilitación, la
obligación de anular la licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido
devuelta.
ARTICULO 18.-MODIFICACION DE DATOS. El titular de una licencia de
conductor debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en
ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva
autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe del Registro
Nacional de Antecedentes del Tránsito contra entrega de la anterior y por el
período que le resta de vigencia.
La licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no denunciado.
ARTICULO 19.-SUSPENCION POR INEPTITUD. La autoridad jurisdiccional
expedidora debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la
inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con la que debería tener
reglamentariamente.
El ex-titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo aprobar los
nuevos exámenes requeridos.
ARTICULO 20.-CONDUCTOR PROFECIONAL. Los titulares de licencia de
conductor de las clases C, D y E, tendrán el carácter de conductores
profesionales.
Pero para que le sean expedidas deberán haber obtenido la de clase B, al menos
un año antes.
Los cursos regulares para conductor profesional autorizados y regulados por el
Poder Ejecutivo, facultan a quienes los hayan aprobado, a obtener la habilitación
correspondiente, desde los veinte años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
precedente.
Durante el lapso establecido en la reglamentación, el conductor profesional tendrá
la condición limitativa de aprendiz con los alcances que ella fije.
Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al Registro Nacional de
Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria, los antecedentes del solicitante,
denegándosele la habilitación en los casos que la reglamentación determina.
A los conductores de vehículos para transporte de escolares o menores de catorce
años, sustancias peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los
requisitos específicos correspondientes.
No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de
sesenta y cinco años. En el caso de renovación de la misma, la autoridad
jurisdiccional que la expida debe analizar, previo examen psico-físico, cada caso
en particular.
En todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse en lo pertinente a la
legislación y reglamentación sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo.
TITULO IV
LA VIA PUBLICA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 21.-ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo que se ejecute,
instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública, debe ajustarse a las
normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para
cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de
discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica.
Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación,
ésta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que
imponen las circunstancias actuales.
En autopistas, semiautopistas y demás caminos que establezca la reglamentación,
se instalarán en las condiciones que la misma determina, sistemas de
comunicación para que el usuario requiera los auxilios que necesite y para otros
usos de emergencia.
En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción federal, se aplican las normas
reglamentarias de la Nación, cuya autoridad de aplicación determina las
condiciones del cruce hasta los 50 metros de cada lado de las respectivas líneas
de detención.
El organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en las
condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial, debe implementar
simultáneamente las medidas de prevención exigidas por la reglamentación para
las nuevas condiciones.
ARTICULO 22.- La vía pública será señalizada y demarcada conforme el sistema
uniforme que se reglamente de acuerdo con los convenios internos y externos
vigentes.
Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas a través de las
señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento vial.
La colocación de señales no realizada por la autoridad competente, debe ser
autorizada por ella.
A todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la vía pública, en relación
a los cruces con el ferrocarril, será de aplicación la presente ley en zonas
comprendidas hasta los 50 metros a cada lado de las respectivas líneas de
detención.
ARTICULO 23.-OBSTACULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación
estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los organismos con
facultades sobre la vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo
del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solución de
continuidad al tránsito.
Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma, o a la
instalación o reparación de servicios, ya sea en zona rural o urbana y en la
calzada o acera, debe contar con la autorización previa del ente competente,
debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los dispositivos de
advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento.
Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda efectuarse
el pedido de autorización correspondiente, la empresa que realiza las obras,
también deberá instalar los dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de
Señalamiento Vial, conforme a la obra que se lleve a cabo.
Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio que
garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo.
Igualmente se deberá asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la zona
en obra.
El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no efectuadas en los
plazos convenidos por los responsables, serán llevados a cabo por el organismo
con competencia sobre la vía pública o la empresa que éste designe, con cargo a
aquéllos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la reglamentación
por los incumplimientos.
ARTICULO 24.-PLANIFICACIÓN URBANA La autoridad local, a fin de preservar la
seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación, puede
fijar en zona urbana, dando preferencia al transporte colectivo y procurando su
desarrollo:
a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos del
transporte público de pasajeros o de carga.
b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía determinada, en
diferentes horarios o fechas y producir los desvíos pertinentes;
c) Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar, forma o fiscalización.
Debe propenderse a la creación de entes multijurisdiccionales de coordinación,
planificación, regulación y control del sistema de transporte en ámbitos
geográficos, comunes con distintas competencias.
ARTICULO 25.-RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para propietarios
de inmuebles lindantes con la vía pública:
a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito;
b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del
tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo;
c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier
otra saliente sobre la vía;
d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares
no autorizados;
e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique,
balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos;
f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías
rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni
distraigan al conductor, debiendo:
1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo;
2. Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la velocidad máxima
admitida;
3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u
otros lugares peligrosos;
g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino.
ARTICULO 26.-PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA. Salvo las señales del tránsito
y obras de la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, sin
excepciones, sólo podrán tener la siguiente ubicación respecto de la vía pública:
a) En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera de la zona de
seguridad, excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación del emblema
del ente realizador del señalamiento;
b) En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En este último caso,
sólo por arriba de las señales del tránsito, obras viales y de iluminación. El
permiso lo otorga previamente la autoridad local, teniendo especialmente en
cuenta la seguridad del
usuario;
c) En ningún caso se podrán utilizar como soporte los árboles, ni los elementos ya
existentes de señalización, alumbrado, transmisión de energía y demás obras de
arte de la vía.
Por las infracciones a este ARTICULO y al anterior y gastos consecuentes,
responden solidariamente, propietarios, publicistas y anunciantes.
(Nota Infoleg: Por Resolución N° 165/2001 del Organo de Control de Concesiones
Viales B.O. 4/7/2001 se aprobó el "MANUAL DE CONTROL Y SEÑALIZACIÓN
DEL TRÁNSITO DURANTE LOS TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN,
MANTENIMIENTO Y EMERGENCIAS EN AUTOPISTAS Y SUS COLECTORAS".
ARTICULO 27.-CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN
ZONA DE CAMINO. Toda construcción a erigirse dentro de la zona de camino
debe contar con la autorización previa del ente vial competente.
Siempre que no constituyan obstáculo o peligro para la normal fluidez del tránsito,
se autorizarán construcciones permanentes en la zona de camino, con las
medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes fines:
a) Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y dimensiones de
vehículos;
b) Obras básicas para la infraestructura vial;
c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios esenciales.
La autoridad vial competente podrá autorizar construcciones permanentes
utilizando el espacio aéreo de la zona de camino, montadas sobre estructuras
seguras y que no representen un peligro para el tránsito. A efectos de no
entorpecer la circulación, el
ente vial competente deberá fijar las alturas libres entre la rasante del camino y las
construcciones a ejecutar. Para este tipo de edificaciones se podrán autorizar
desvíos y playas de estacionamiento fuera de las zonas de caminos.
La edificación de oficinas o locales para puestos de primeros auxilios,
comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista al formularse el proyecto
de las rutas.
Para aquellos caminos con construcciones existentes, el ente vial competente
deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes persiguiendo la obtención de las
máximas garantías de seguridad al usuario.
No será permitida la instalación de puestos de control de tránsito permanentes en
las zonas de caminos, debiendo transformarse los existentes en puestos de
primeros auxilios o de comunicaciones,siempre que no se los considere un
obstáculo para el tránsito y la seguridad del usuario.
TITULO V
EL VEHICULO
CAPITULO I
Modelos nuevos
ARTICULO 28.-RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD. Todo vehículo
que se fabrique en el país o se importe para poder ser librado al tránsito público,
debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de
contaminantes y demás requerimientos de este capítulo, conforme las
prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la
reglamentación, cada uno de los cuales contiene un tema del presente título.
Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante o importador debe
certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajusta a ellas.
Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con direcciones o
responsables distintos, el último que intervenga, debe acreditar tales extremos, a
los mismos fines bajo su responsabilidad, aunque la complementación final la
haga el usuario. Con excepción de aquellos que cuenten con autorización, en cuyo
caso quedarán comprendidos en lo dispuesto en el párrafo precedente.
En el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se seguirá el criterio
del párrafo anterior, en tanto no pertenezca a un modelo homologado o certificado.
Se comercializarán con un sistema de inviolabilidad que permita la fácil y rápida
detección
de su falsificación o la violación del envase.
Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar, salvo para las que
se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen prestaciones
similares al original.
A esos efectos, son competentes las autoridades nacionales en materia industrial
o de transporte, quienes fiscalizan el cumplimiento de los fines de esta ley en la
fabricación e importación de vehículos y partes, aplicando las medidas necesarias
para ello.
Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países
Todos los fabricantes e importadores de autopartes o vehículos mencionados en
este ARTICULO y habilitados, deben estar inscriptos en el registro oficial
correspondiente para poder comercializar sus productos.
Las entidades privadas vinculadas con la materia tendrán participación y
colaborarán en la implementación de los distintos aspectos contemplados en esta
ley.
ARTICULO 29.-CONDICIONES DESEGURIDAD. Los vehículos cumplirán las
siguientes exigencias mínimas, respecto de:
a) En general:
1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.
2. Sistema de dirección de iguales características;
3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y
contribuya a su adherencia y estabilidad;
4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente,
con las inscripciones reglamentarias;
5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se usarán sólo en las
posiciones reglamentarias. Las plantas industriales para reconstrucción de
neumáticos deben homologarse en la forma que establece el ARTICULO 28
párrafo 4;
6. Estar construídos conforme la más adecuada técnica de protección de sus
ocupantes y sin elementos agresivos externos;
7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso adecuados a las normas
de circulación que esta ley y su reglamentación establecen;
b) Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros, poseer los dispositivos
especiales, que la reglamentación exige de acuerdo a los fines de esta ley;
c) Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de pasajeros estarán
diseñados específicamente para esa función con las mejores condiciones de
seguridad de manejo y comodidad del usuario, debiendo contar con:
1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad de plazas;
2. El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un adecuado aislamiento
termoacústico respecto al habitáculo. En los del servicio urbano el de las unidades
nuevas que se habiliten, deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo;
3. Suspensión neumática en los del servicio urbano o equivalente para el resto de
los servicios;
4. Dirección asistida;
5. Los del servicio urbano; caja automática para cambios de marcha;
6. Aislación termo-acústica ignífuga o que retarde la propagación de llama;
7. El puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con asiento de
amortiguación propia;
8. Las unidades de transporte urbano de pasajeros que se utilicen en ciudades
con alta densidad de tránsito, un equipo especial para el cobro de pasajes, o bien
dicha tarea debe estar a cargo de una persona distinta de la que conduce;
d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el inciso
anterior;
e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad, deben habilitarse
especialmente;
f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico itinerario y otro
de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa;
g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones, pesos,
estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias;
h) La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus elementos
sobresalientes;
i) Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la
circulación;
j) Los de los restantes tipos se fabricarán según este título en lo pertinente.
k) Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y
ruedas, para facilitar su detección durante la noche.
ARTICULO 30.-REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los automotores deben
tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:
a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que los reemplacen, en las
plazas y vehículos que determina la reglamentación. En el caso de vehículos del
servicio de transporte de pasajeros de media y larga distancia, tendrán cinturones
de seguridad en los asientos de la primera fila;
b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones.La
reglamentación establece la uniformidad de las dimensiones y alturas de los
paragolpes;
c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas;
d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;
e) Bocina de sonoridad reglamentada;
f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares, normalizados y con el
grado de tonalidad adecuados;
g) Protección contra encandilamiento solar;
h) Dispositivo para corte rápido de energía;
i) Sistema motriz de retroceso;
j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces de posición. En el
caso de vehículos para el servicio de transporte, deberán disponerse en bandas
que delimiten los perímetros laterales y trasero;
k) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de ingreso de
emanaciones del propio vehículo;
l) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus puertas, baúl y
capó;
m) Traba de seguridad para niños en puertas traseras;
n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de modo que el
conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para accionarlos.
Contendrá:
1. Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados;
2. Velocímetro y cuentakilómetros;
3. Indicadores de luz de giro;
4. Testigos de luces alta y de posición;
n) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad
suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de moto tal que su
interrupción no anule todo un sistema;
o) Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o retarde la
iniciación y propagación de incendios, la emanación de compuestos tóxicos y se
asegure una rápida y efectiva evacuación de personas.
ARTICULO 31.-SISTEMA DE ILUMINACION. Los automotores para personas y
carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:
a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y
baja, ésta de proyección asimétrica;
b) Luces de posición: que indican junto con las anteriores, dimensión y sentido de
marcha desde los puntos de observación reglamentados:
1. Delanteras de color blanco o amarillo;
2. Traseras de color rojo;
3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la
reglamentación;
4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su
ancho los exija la reglamentación;
c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En los vehículos
que indique la reglamentación llevarán otras a los costados;
d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el mando de
frenos antes de actuar éste;
e) Luz para la patente trasera;
f) Luz de retroceso blanca;
g) Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los indicadores de giro;
h) Sistema de destello de luces frontales;
i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda y:
1. Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada costado, que
proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás;
2. Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.
3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incs. a) al e) y g);
4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos b), c),
d), e), f) y g);
5. La maquinaria especial de conformidad a lo que establece el ARTICULO 62 y la
reglamentación correspondiente.
Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces que no
sean los taxativamente establecidos en esta ley, salvo el agregado de hasta dos
luces rompeniebla y, sólo en vías de tierra, el uso de faros buscahuellas.
ARTICULO 32.-LUCES ADICIONALES. Los vehículos que se especifican deben
tener las siguientes luces adicionales:
a) Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte central superior,
verdes adelante y rojas atrás;
b) Las grúas para remolque: luces complementarias de las de freno y posición,
que no queden ocultas por el vehículo remolcado;
c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces de color excluyendo el
rojo, en la parte superior delantera y una roja en la parte superior trasera;
d) Los vehículos para transporte de menores de catorce (14) años: cuatro luces
amarillas en la parte superior delantera y dos rojas y una amarilla central en la
parte superior trasera, todas conectadas a las luces normales intermitentes de
emergencia;
e) Los vehículos policiales y de seguridad: balizas azules intermitentes;
f) Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de
urgencia: balizas rojas intermitentes;
g) Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes;
h) La maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad de auxilio,
reparación o recolección sobre la vía pública, no deban ajustarse a ciertas normas
de circulación: balizas amarillas intermitentes.
ARTICULO 33.-OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los vehículos se debe,
además:
a) Los automotores ajustarse a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos
y radiaciones parásitas. Tales límites y el procedimiento para detectar las
emisiones son los que establece la reglamentación, según la legislación en la
materia;
b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad antirrobo;
c) Implementar acciones o propaganda tendiente a disminuir el consumo excesivo
de combustible;
d) Otorgar la Cédula de Identificación del Automotor a todo vehículo destinado a
circular por la vía pública, con excepción de los de tracción a sangre. Dicho
documento detallará, sin perjuicio de su régimen propio, las características del
vehículo necesarias a los fines de su control;
e) Dichos vehículos además deben tener grabados indeleblemente los caracteres
identificatorios que determina la reglamentación en los lugares que la misma
establece. El motor y otros elementos podrán tener numeración propia;
f) (Inciso vetado por art. 6° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/2/1995).
CAPITULO II
Parque usado
ARTICULO 34.-REVISION TECNICA OBLIGATORIA. Las características de
seguridad de los vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo
las excepciones reglamentadas. La exigencia de incorporar a los automotores en
uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en el capítulo anterior y
que no los hayan traído originalmente, será excepcional y siempre que no implique
una modificación importante de otro componente o parte del vehículo, dando
previamente amplia difusión a la nueva exigencia.
Todos los vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados a
circular por la vía pública están sujetos a la revisión técnica periódica a fin de
determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su
seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.
Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a
emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe, son
establecidos por la reglamentación y cumplimentados por la autoridad competente.
Esta podrá delegar la verificación a las concesionarias oficiales de los fabricantes
o importadores o a talleres habilitados a estos efectos manteniendo un estricto
control.
La misma autoridad cumplimentará también una revisión técnica rápida y aleatoria
(a la vera de la vía) sobre emisión de contaminantes y principales requisitos de
seguridad del vehículo, ajustándose a lo dispuesto en el ARTICULO 72, inciso c),
punto 1.
ARTICULO 35.-TALLERES DE REPARACION. Los talleres mecánicos privados u
oficiales de reparación de vehículos, en aspectos que hacen a la seguridad y
emisión de contaminantes, serán habilitados por la autoridad local, que llevará un
registro de ellos y sus características.
Cada taller debe tener: la idoneidad y demás características reglamentarias, un
director técnico responsable civil y penalmente de las reparaciones, un libro
rubricado con los datos de los vehículos y arreglos realizados, en el que se dejará
constancia de los que sean retirados sin su terminación.
TITULO VI
LA CIRCULACION
CAPITULO I
Reglas Generales
ARTICULO 36.-PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía pública se debe circular
respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las
señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.
ARTICULO 37.-EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Al solo requerimiento de la
autoridad competente se debe presentar la licencia de conductor y demás
documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada,
no
pudiendo retenerse sino en los casos que la ley contemple.
ARTICULO 38.-PEATONES Y DICAPACITADOS. Los peatones transitarán:
a) En zona urbana:
1. Unicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin;
2. En las intersecciones, por la senda peatonal;
3. Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo, los ocupantes del
asiento trasero, sólo para el ascenso-descenso del mismo;
Las mismas disposiciones se aplican para sillas de lisiados, coches de bebés, y
demás vehículos que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones,
ni superen la velocidad que establece la reglamentación; (Expresión vetada por
art. 7° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/2/1995).
b) En zona rural:
Por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los mismos no
existan, transitarán por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril
adyacente. Durante la noche portarán brazaletes u otros elementos
retrorreflectivos para facilitar su detección.
El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma, respetando la
prioridad de los vehículos.
c) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto nivel con senda para
peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada.
ARTICULO 39.-CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los conductores deben:
a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo se
encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos
legales, bajo su responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del servicio de
transporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo
dispuesto en el inciso a) del ARTICULO 53.
b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo
momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos
propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.
Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin
crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.
Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado,
respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.
ARTICULO 40.-REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con
automotor es indispensable:
a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve
consigo la licencia correspondiente;
b) Que porte la cédula, de identificación del mismo; (Expresión vetada por art. 8°
del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/2/1995).
c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el ARTICULO 68;
d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las
placas de identificación de dominio, con las características y en los lugares que
establece la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados
y sin aditamentos;
e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria
especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su
conductor porte la documentación especial prevista sólo en la presente ley;
f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las
motocicletas;
g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue
construido y no estorben al conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el
asiento trasero;
h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia
adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad
competente, para determinados sectores del camino;
i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de
funcionamiento, so riesgo de aplicación del ARTICULO 72 inciso c) punto 1;
j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos
normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos;
k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por
reglamentación deben poseerlos.
ARTICULO 41.-PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en
las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por
la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:
a) La señalización específica en contrario;
b) Los vehículos ferroviarios;
c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión;
d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla
se debe siempre detener la marcha;
e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en
zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si
pone en peligro al peatón;
f) Las reglas especiales para rotondas;
g) Cualquier circunstancia cuando:
1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;
2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel;
3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía;
4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.
Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este
ARTICULO. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su
derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que
éste lleve acoplado y el que asciende no.
ARTICULO 42.-ADELANTAMIENTO. El adelantamiento a otro vehículo debe
hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas:
a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté
libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor
que le sigue lo esté a su vez sobrepasando;
b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una
encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso;
c) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por medio de
destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural. En todos los casos, debe
utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral;
d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la
derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado; esta última acción debe
realizarse con el indicador de giro derecho en funcionamiento;
e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida la intención
de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la
derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad;
f) Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de adelantarse, se
pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del
sobrepaso;
g) Los camiones y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento en caminos
angostos, corriéndose a la banquina periódicamente;
h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:
1. El anterior ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda;
2. En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta.
ARTICULO 43.-GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro debe respetarse la
señalización, y observar las siguientes reglas:
a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa
correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada;
b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a
efectuar.
c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada;
d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía
de poca importancia o en un predio frentista;
e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin
detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda.
Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar
debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario.
ARTICULO 44.-VIAS SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas por semáforos:
a) Los vehículos deben:
1. Con luz verde a su frente, avanzar;
2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda
peatonal, evitando luego cualquier movimiento;
3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la
encrucijada antes de la roja;
4. Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce riesgoso,
efectuar el mismo con precaución;
5. Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruce peligroso, detener
la marcha y sólo reiniciarla cuando se observe que no existe riesgo alguno;
6. En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al
significado de la luz amarilla del semáforo;
b) Los peatones deberán cruzar la calzada cuando:
1. Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante;
2. Sólo exista semáforo vehicular y el mismo de paso a los vehículos que circulan
en su misma dirección;
3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar esté detenido.
No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente;
c) No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada;
d) La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada de
luces verdes sobre la misma vía;
e) Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar el propio ni con luz
verde, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para sí.
f) En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo
permita.
ARTICULO 45.-VIA MULTICARRILES. En las vías con más de dos carriles por
mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo
siguiente:
a) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro
igualmente disponible;
b) Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de éste.
c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la
intención de cambiar de carril;
d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor
velocidad que la de operación de su carril;
e) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles y camionetas, deben
circular únicamente por el carril derecho, utilizando el carril inmediato de su
izquierda para sobrepasos;
f) Los vehículos de tracción a sangre, cuando les está permitido circular y no
tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por el derecho únicamente;
g) Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de
sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril inmediato a la derecha.
ARTICULO 46.-AUTOPISTAS. En las autopistas, además de lo establebcido para
las vías multicarril, rigen las siguientes reglas:
a) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima
velocidad admitida por la vía y a maniobras de adelantamiento;
b) No pueden circular peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos
de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial;
c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros, ni
efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al
efecto si las hubiere;
d) Los vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto mecánico, etc.,
deben abandonar la vía en la primera salida.
En semiautopistas son de aplicación los incisos b), c) y d).
ARTICULO 47.-USO DE LAS LUCES. En la vía pública los vehículos deben
ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 y encender sus luces observando
las siguientes reglas:
a) Luces bajas: mientras el vehículo transite por rutas nacionales, las luces bajas
permanecerán encendidas, tanto de día como de noche, independientemente del
grado de luz natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren, excepto
cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales;
b) Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural y autopistas siempre y cuando la
luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo
reclame;
c) Luces de posición y de chapa patente: deben permanecer siempre encendidas;
d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos;
e) Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para indicar la detención en
estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras riesgosas;
f) Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y adicionales: deben usarse
sólo para sus fines propios.
g) Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de emergencia deben
encenderse conforme a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente;
h) A partir de la vigencia de la presente, en la forma y plazos que establezca la
reglamentación, los fabricantes e importadores deberán incorporar a los vehículos
un dispositivo que permita en forma automática el encendido de las luces bajas en
el instante en que el motor del mismo sea puesto en marcha;
i) En todos los vehículos que se encuentren en uso, se deberá, en la forma y plazo
que establezca la reglamentación, incorporar el dispositivo referido en el inciso
anterior.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.456 B.O. 10/9/2001)
ARTICULO 48.-PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública:
a) Queda prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia
especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos
que disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con
una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes
conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una
alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos
destinados al transporte de pasajeros de menores y de carga, queda prohibido
hace cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente
realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por
el organismo sanitario.; (Inciso sustituido por art. 17 de la Ley N° 24.788 B.O.
3/4/1997).
b) Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello;
c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera
de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia;
d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos
zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas;
e) A los menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran
concentración de vehículos o vías rápidas;
f) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle,
avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada
no hay espacio suficiente que permita su despeje;
g) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de
acuerdo a la velocidad de marcha;
h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage o de una
calle sin salida;
i) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y
la detención en ella sin ocurrir emergencia;
j) En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila,
adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse;
k) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario,
o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales de advertencia o si las
barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita.
También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de
ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar
el libre movimiento de las barreras;
l) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su
banda de rodamiento;
m) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas, circular
asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores;
n) A los ómnibus y camiones transitar en los caminos manteniendo entre sí una
distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan más de dos carriles por mano
o para realizar una maniobra de adelantamiento;
ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Los demás
vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de
acople y con la debida precaución;
o) Circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo
dispuesto para la maquinaria especial y agrícola;
p) Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a
granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea
insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para
transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar
de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona
rural;
q) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte
peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o
indicadores o sobresalga de los límites permitidos;
r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en
cualquier tipo de vehículo;
s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por
caminos de tierra y fuera de la calzada;
t) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer
construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del
camino;
u) Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas,
tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada salvo sobre el barro,
nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra.
Tampoco por éstos podrán hacerlo los microbús, ómnibus, camiones o maquinaria
especial, mientras estén enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá
permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía;
v) Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y
tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas;
w) Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras
emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites
reglamentarios;
x) Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación de operación
manual continua;
y) Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches
sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los
paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para
el resto de los usuarios de la vía pública.
ARTICULO 49.-ESTACIONAMIENTO. En zona urbana deben observarse las
reglas siguientes:
a) El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando entre
vehículos un espacio no inferior a 50 cm, pudiendo la autoridad local establecer
por reglamentación otras formas;
b) No se debe estacionar ni autorizarse el mismo:
1. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del
tránsito o se oculte la señalización;
2. En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de
prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso;
3. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en
los diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros.
Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante, se puede autorizar señal
mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda, cuando su ancho y el
tránsito lo permitan;
4. Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta diez
metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del
establecimiento;
5. Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento;
6. En los accesos de garages en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de
vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de
prohibición o restricción;
7. Por un período mayor de cinco días o del lapso que fije la autoridad local;
8. Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o
maquinaria especial, excepto en los lugares que habilite a tal fin mediante la
señalización pertinente;
c) No habrá en la vía espacios reservados para vehículos determinados, salvo
disposición fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que
conste el permiso otorgado.
En zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquina, en las
zonas adyacentes y siempre que no se afecte la visibilidad.
CAPITULO II
Reglas de velocidad
ARTICULO 50.-VELOCIDAD PRECAUTORIA. El conductor debe circular siempre
a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su
carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del
tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la
circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.
(Último párrafo vetado por art. 9° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/2/1995).
ARTICULO 51.-VELOCIDAD MAXIMA. Los límites máximos de velocidad son:
a) En zona urbana:
1. En calles: 40 km/h;
2. En avenidas: 60 km/h;
3. En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles:
la velocidad de coordinación de los semáforos;
b) En zona rural:
1. Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h;
2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km/h;
3. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h;
4. Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h;
c) En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural para los distintos tipos
de vehículos, salvo el de 120 km/h para motocicletas y automóviles;
d) En autopistas: los mismos del inciso b), salvo para motocicletas y automóviles
que podrán llegar hasta 130 km/h y los del punto 2 que tendrán el máximo de 100
km/h;
e) Límites máximos especiales:
1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca
superior a 30 km/h;
2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad precautoria no
superior a 20 km/h y después de asegurarse el conductor que no viene un tren;
3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de
personas: velocidad precautoria no mayor a 20 km/h, durante su funcionamiento;
4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo señalización en
contrario.
ARTICULO 52.-LIMITES ESPECIALES. Se respetarán además los siguientes
límites:
a) Mínimos:
1. En zona urbana y autopistas: la mitad del máximo fijado para cada tipo de vía;
2. En caminos y semiautopistas: 40 km/h, salvo los vehículos que deban portar
permisos, y las maquinarias especiales;
b) Señalizados: los que establezca la autoridad del tránsito en los sectores del
camino en los que así lo aconseje la seguridad y fluidez de la circulación;
c) Promocionales: para promover el ahorro de combustible y una mayor ocupación
de automóviles, se podrá aumentar el límite máximo del carril izquierdo de una
autopista para tales fines.
CAPITULO III
Reglas para vehículos de transporte
ARTICULO 53.-EXIGENCIAS CUMUNES. Los propietarios de vehículos del
servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de
modo que:
a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo
responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el
conductor de comunicarles las anomalías que detecte;
b) No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente, salvo que se
ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que
se les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica:
1. De diez años para los de sustancias peligrosas y pasajeros;
(Nota Infoleg: Por art. 1º de la Resolución Nº 9/2002 de la Secretaría de
Transporte B.O. 08/04/2002 se prorroga hasta el 31 de diciembre del año 2002 la
continuidad en la prestación de los servicios, de los vehículos afectados al
transporte de sustancias peligrosas que hayan superado las antigüedades
máximas establecidas en el presente apartado. Por art. 2º de la referida norma, se
determina que las unidades comprendidas que hayan superado los referidos
plazos, deberán realizar la REVISION TECNICA OBLIGATORIA (R.T.O.) en
períodos de SEIS (6) meses.)
2. De veinte años para los de carga.
La autoridad competente del transporte puede establecer términos menores en
función de la calidad de servicio que requiera;
c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta ley, excepto aquellos a
que se refiere el ARTICULO 56 en su inciso e), los vehículos y su carga no deben
superar las siguientes dimensiones máximas:
1. ANCHO: dos metros con sesenta centímetros.
2. ALTO: cuatro metros con diez centímetros.
3. LARGO:
3.1. Camión simple: 13 mts. con 20 cmts.;
3.2. Camión con acoplado: 20 mts.;
3.3. Camión y ómnibus articulado: 18 mts.;
3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20 mts. con
50ctms.;
3.5. Omnibus: 14 mts. En urbanos el límite puede ser menor en función de la
tradición normativa y características de la zona a la que están afectados;
d) Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado
en los siguientes casos:
1. Por eje simple:
1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas;
1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas;
2. Por conjunto (tándem) doble de ejes:
2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas;
2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas;
3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas;
4. En total para una formación normal de vehículos: 45 toneladas
5. Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: 30 toneladas.
La reglamentación define los límites intermedios de diversas combinaciones de
ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias, el uso de ruedas
superanchas, las excepciones y restricciones para los vehículos especiales de
transporte de otros vehículos sobre sí.
e) La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre sea
desde la vigencia de esta ley, igual o superior a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN)
por tonelada de peso. En el lapso de tiempo no superior a cinco años, la relación
potencia-peso deberá ser igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN)
por tonelada de peso;
f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante será
requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo;
g) Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y pasajeros, estén
equipados a efectos del control, para prevención e investigación de accidentes y
de otros fines, con un dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer
la velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento,
permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle al vehículo;
h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo reflectivo la cifra
indicativa de la velocidad máxima que le está permitido desarrollar;
i) Los no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio de transporte del
beneficio de poder trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia de que
se valgan;
j) En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se brindarán al usuario
las instrucciones necesarias para casos de siniestro;
k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio, de
parte de la autoridad de transporte correspondiente. Esta obligación comprende a
todo automotor que no sea de uso particular exclusivo.
Queda expresamente prohibido en todo el territorio nacional la circulación en
tráfico de jurisdicción nacional de vehículos de transporte por automotor colectivo
de pasajeros que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la
autoridad nacional competente en materia de transporte y en los acuerdos
internacionales bilaterales y multilaterales vigentes relativos al transporte
automotor.
Cuando se verificase la circulación de un vehículo en infracción a lo señalado en
los párrafos anteriores se dispondrá la paralización del servicio y la retención del
vehículo utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio
de que la autoridad nacional de transporte, prosiga la sustanciación de las
actuaciones pertinentes en orden a la aplicación de las sanciones que
correspondan.
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas que resulten pertinentes a fin
de coordinar el accionar de los organismos de seguridad de las distintas
jurisdicciones a los efectos de posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente
establecido.
(Nota infoleg: Ver las siguientes Resoluciones: Por art. 1° Resolución N° 20/2001
de la Secretaría de Transporte B.O. 24/7/2001 se establece plazo para vehículos
de autotransporte de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional, de
los 1988, 1989 y 1990.
Por art.1° Resolución N° 21/2001 de la Secretaría de Transporte B.O. 24/7/2001
se establece que los vehículos de autotransporte de pasajeros de carácter urbano
y suburbano de jurisdicción nacional, modelos 1989 y 1990 podrán brindar
servicios como medida excepcional.
Por art. 1° Resolución 19/2001 de la Secretaría de Transporte B.O. 24/07/2001, se
prorroga la continuidad de la prestación de los servicios de los vehículos afectados
al transporte de carga general.)
ARTICULO 54.-TRANSPORTE PUBLICO. En el servicio de transporte urbano
regirán, además de las normas del ARTICULO anterior, las siguientes
reglas:
a) El ascenso y descenso de pasajeros se hará en las paradas establecidas;
b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso se efectuará sobre el
costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada;
c) Entre las 22 y 6 horas del día siguiente y durante tormenta o lluvia, el ascenso y
descenso debe hacerse antes de la encrucijada que el pasajero requiera, aunque
no coincida con parada establecida. De igual beneficio gozarán permanentemente
las personas con movilidad reducida (embarazadas, discapacitadas, etc ), que
además tendrán preferencia para el uso de asientos;
d) En toda circunstancia la detención se hará paralelamente a la acera y junto a
ella, de manera tal que permita el adelantamiento de otros vehículos por su
izquierda y lo impida por su derecha;
e) Queda prohibido en los vehículos en circulación, fumar, sacar los brazos o
partes del cuerpo fuera de los mismos, o llevar sus puertas abiertas.
ARTICULO 55.-TRANSPORTE DE ESCOLARES. En el transporte de escolar es o
menores de 14 años, debe extremarse la prudencia en la circulación y cuando su
cantidad lo requiera serán acompañados por una persona mayor para su control.
No llevarán más pasajeros que plazas y los mismos serán
tomados y dejados en el lugar más cercano posible al de sus domicilios y destinos.
Los vehículos tendrán en las condiciones que fije el reglamento sólo asientos fijos,
elementos de seguridad y estructurales necesarios, distintivos y una adecuada
salubridad e higiene.
Tendrán cinturones de seguridad en los asientos de primera fila.
ARTICULO 56.-TRANSPORTE DE CARGA. Los propietarios de vehículos de
carga dedicados al servicio de transporte, sean particulares o empresas,
conductores o no, deben:
a) Estar inscriptos en el registro de transportes de carga correspondiente;
b) Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio, la tara, el peso máximo de
arrastre (P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las excepciones reglamentarias;
c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de viaje y
forma que fija la reglamentación;
d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus
unidades, en los casos y forma reglamentada;
e) Transportar la carga excepcional e indivisible en vehículos especiales y con la
portación del permiso otorgado por el ente vial competente previsto en el
ARTICULO 57;
f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en vehículos que
cuenten con la compartimentación reglamentaria;
g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados con los
dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de seguridad reglamentarias
y la debida señalización perimetral con elementos retroreflectivos;
h) Cuando transporten sustancias peligrosas: estar provistos de los elementos
distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos y tripulados por personal
con capacitación especializada en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo
pertinente a las disposiciones de la ley 24.051.
ARTICULO 57.-EXCESO DE CARGA. Es responsabilidad del transportista la
distribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo su exclusiva
responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o peso máximo
permitidos.
Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro
medio, la autoridad jurisdiccional competente, con intervención de la responsable
de la estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado, otorgará un
permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximos permitidos, lo
cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen ni del pago
compensatorio por disminución de la vida útil de la vía.
Podrá delegarse a una entidad federal o nacional el otorgamiento de permisos.
El transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública como
consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su vehículo.
También el cargador y todo el que intervenga en la contratación o prestación del
servicio, responden solidariamente por multas y daños. El receptor de cargas debe
facilitar a la autoridad competente los medios y constancias que disponga, caso
contrario incurre en infracción.
ARTICULO 58.-REVISORES DE CARGA. Los revisores designados por la
autoridad jurisdiccional podrán examinar los vehículos de carga para comprobar si
se cumple, respecto de ésta, con las exigencias de la presente y su
reglamentación.
La autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, tanto para parar el
vehículo como para hacer cumplir las indicaciones de ello.
No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores bancarios o
postales debidamente acreditados.
CAPITULO IV
Reglas para casos especiales
ARTICULO 59.-OBSTACULOS. La detención de todo vehículo o la presencia de
carga u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor
debe ser advertida a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata
colocación de balizas reglamentarias.
La autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por sí sola o con la
colaboración del responsable si lo hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo.
Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios
de aplicación y comprobación, deben utilizar vestimenta que los destaque
suficientemente por su color de día y por su retrorreflectancia de noche.
La autoridad de aplicación puede disponer la suspensión temporal de la
circulación, cuando situaciones climáticas o de emergencia lo hagan aconsejable.
ARTICULO 60.- El uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como:
manifestaciones, mitines, exhibiciones, competencias de velocidad pedestres,
ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, deben ser previamente autorizados por la
autoridad correspondiente, solamente si:
a) El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por vías alternativas de
reemplazo;
b) Los organizadores acrediten que se adoptarán en el lugar las necesarias
medidas de seguridad para personas o cosas;
c) Se responsabilizan los organizadores por sí o contratando un seguro por los
eventuales daños a terceros o a la estructura vial, que pudieran surgir de la
realización de un acto que implique riesgos.
ARTICULO 61.-VEHICULOS DE EMERGENCIAS. Los vehículos de los servicios
de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión
específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y
estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que
se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten
resolver.
Estos vehículos tendrán habilitación técnica especial y no excederán los 15 años
de antiguedad.
Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia, con sus
balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una
sirena si su cometido requiriera extraordinaria urgencia.
Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las
medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en
tales circunstancias, y no pueden seguirlos
La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas, con la máxima
moderación posible.
ARTICULO 62.- La maquinaria especial que transite por la vía pública, debe
ajustarse a las normas del Capítulo precedente en lo pertinente y hacerlo de día,
sin niebla, prudentemente, a no más de 30 km/h, a una distancia de por lo menos
cien metros del vehículo que la preceda y sin adelantarse a otro en movimiento.
Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada siempre que
sea posible utilizar otro sector.
La posibilidad de ingresar a una zona céntrica urbana debe surgir de una
autorización al efecto o de la especial del ARTICULO 57.
Si excede las dimensiones máximas permitidas en no más de un 15% se otorgará
una autorización general para circular, con las restricciones que correspondan.
Si el exceso en las dimensiones es mayor del 15% o lo es en el peso, debe contar
con la autorización especial del ARTICULO 57, pero no puede transmitir a la
calzada una presión por superficie de contacto de cada rueda superior a la que
autoriza el reglamento
A la maquinaria especial agrícola podrá agregársele además de una casa rodante
hasta dos acoplados con sus accesorios y elementos desmontables, siempre que
no supere la longitud máxima permitida en cada caso.
ARTICULO 63.-FRANQUICIAS ESPECIALES. Los siguientes beneficiarios
gozarán de las franquicias que la reglamentación les otorga a cada uno, en virtud
de sus necesidades, en cuyo caso deben llevar adelante y atrás del vehículo que
utilicen, en forma visible, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la placa
patente correspondiente:
a) Los lisiados, conductores o no;
b) Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país;
c) Los profesionales en prestación de un servicio (público o privado) de carácter
urgente y bien común;
d) Los automotores antiguos de colección y prototipos experimentales que no
reúnan las condiciones de seguridad requeridas para vehículos, pueden solicitar
de la autoridad local, las franquicias que los exceptúe de ciertos requisitos para
circular en los lugares, ocasiones y lapsos determinados;
e) Los chasis o vehículos incompletos en traslado para su complementación gozan
de autorización general, con el itinerario que les fije la autoridad;
f) Los acoplados especiales para traslado de material deportivo no comercial;
g) Los vehículos para transporte postal y de valores bancarios
Queda prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia y el libre tránsito o
estacionamiento.
CAPITULO V
Accidentes
ARTICULO 64.-PRESUNCIONES. Se considera accidente de tránsito todo hecho
que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la
circulación.
Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o
cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la
responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las
disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.
El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no
incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.
ARTICULO 65.- Es obligatorio para partícipes de un accidente de tránsito:
a) Detenerse inmediatamente;
b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la
otra parte y a la autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes,
debe adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado;
c) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación;
d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación
administrativa cuando sean citados.
ARTICULO 66.-INVESTIGACION ACCIDENTOLOGICA. Los accidentes del
tránsito serán estudiados y analizados a los fines estadísticos y para establecer su
causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su
prevención. Los datos son de carácter reservado. Para su obtención se emplean
los siguientes mecanismos:
a) En todos los accidentes no comprendidos en los incisos siguientes la autoridad
de aplicación labrará un acta de choque con los datos que compruebe y denuncia
de las partes, entregando a éstas original y copia, a los fines del ARTICULO 68,
párrafo 4;
b) Los accidentes en que corresponda sumario penal, la autoridad de aplicación
en base a los datos de su conocimiento, confeccionará la ficha accidentológica,
que remitirá al organismo encargado de la estadística;
c) En los siniestros que por su importancia, habitualidad u originalidad se
justifique, se ordenará una investigación técnico administrativa profunda a través
del ente especializado reconocido, el que tendrá acceso para investigar piezas y
personas involucradas, pudiendo requerir, si corresponde, el auxilio de la fuerza
pública e informes de organismos oficiales.
ARTICULO 67.-SISTEMA DE EVALUACION DE Y AUXILIO. Las autoridades
competentes locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio para
emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios
mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y
asistenciales.
Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el
lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.
ARTICULO 68.-SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o
semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que
fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a
terceros, transportados o no.
Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas
condiciones que rige para los automotores.
Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad
autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el
comprobante que indica el inciso c) del ARTICULO 40. Previamente se exigirá el
cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en
condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año
previo.
Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque del ARTICULO
66 inciso a), debiendo remitir copia al organismo encargado de la estadística.
Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por
el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El
acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus
derechohabientes.
Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este
pago.
La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área pertinente del
Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el sistema de prima variable, que
aumentará o disminuirá, según haya el asegurado denunciado o no el accidente,
en el año previo de vigencia del seguro.
TITULO VII
BASES PARA EL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Principios Procesales
ARTICULO 69.- El procedimiento para aplicar esta ley es el que establece en cada
jurisdicción la autoridad competente. El mismo debe:
a) Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del presunto
infractor;
b) Autorizar a los jueces locales con competencia penal y contravencional del
lugar donde se cometió la transgresión, a aplicar las sanciones que surgen de esta
ley, en los juicios en que intervengan de los cuales resulta la comisión de
infracciones y no haya recaído otra pena;
c) Reconocer validez plena a los actos de las jurisdicciones con las que exista
reciprocidad;
d) Tener por válidas las notificaciones efectuadas con constancia de ella, en el
domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto infractor;
e) Conferir a la constancia de recepción de copia del acta de comprobación fuerza
de citación suficiente para comparecer ante el juez en el lugar y plazo que indique,
el que no será inferior a cinco días, sin perjuicio del comparendo voluntario;
f) Adoptar en la documentación de uso general un sistema práctico y uniforme que
permita la fácil detección de su falsificación o violación;
g) Prohibir el otorgamiento de gratificaciones del Estado a quienes constaten
infracciones, sea por la cantidad que se comprueben o por las recaudaciones que
se realicen;
h) Permitir la remisión de los antecedentes a la jurisdicción del domicilio del
presunto infractor, cuando éste se encuentre a más de 60 kilómetros del asiento
del juzgado que corresponda a la jurisdicción en la que cometió la infracción, a
efectos de que en ella pueda ser juzgado o cumplir la condena.
ARTICULO 70.-DEBERES DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades pertinentes
deben observar las siguientes reglas:
a) En materia de comprobación de faltas:
1. Actuar de oficio o por denuncia;
2. Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito;
3. Identificarse ante el presunto infractor, indicándole la dependencia inmediata a
la que pertenece;
4. Utilizar el formulario de acta reglamentario, entregando copia al presunto
infractor, salvo que no se identificare o se diere a la fuga, circunstancia que se
hará constar en ella;
b) En materia de juzgamiento:
1. Aplicar esta ley con prioridad sobre cualquier otra norma que pretenda regular la
misma materia;
2. Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción a las reglas de la
sana crítica razonada;
3. Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente citados,
rebeldes o prófugos, salvo los casos previstos en los ARTICULOs 69, inciso h), y
71;
4. Atender todos los días durante ocho horas, por lo menos.
ARTICULO 71.-INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo imputado que se domicilie a
más de sesenta kilómetros del asiento del juez competente que corresponda a la
jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a ser juzgado o
cumplir la condena ante el juez competente de la
jurisdicción de su domicilio.
Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor está obligado a
comparecer o ser traído por la fuerza pública ante el juez mencionado en primer
lugar.
Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se
aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá ser mayor de
sesenta días, salvo serias razones que justifiquen una postergación mayor.
CAPITULO II
Medidas Cautelares
ARTICULO 72.-RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o
aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de
juzgamiento:
a) A los conductores cuando:
1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación alcohólica,
estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas
normales o en su defecto ante la presunción de alguno de los estados
anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la retención, comprobante
médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario
para recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce horas;
2. Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo cometido alguna de
las infracciones descriptas en el ARTICULO 86, por el tiempo necesario para
labrar las actuaciones policiales correspondientes; el que no podrá exceder el
tiempo establecido en el apartado anterior.
b) A las licencias habilitantes, cuando:
1. Estuvieren vencidas;
2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;
3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;
4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos
en esta ley;
5. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con
relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente
habilitados, debiéndose proceder conforme el ARTICULO 19;
6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;
c) A los vehículos:
1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un
acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte
por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la
autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El
incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en defentiva.
La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito
faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique
inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte
por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.
En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen
las condiciones de ejecución del servicio indicado
2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que
conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las
edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.
En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la
conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y
remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será
entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de
los gastos que haya demandado el traslado.
3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus
dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en
general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación
técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga,
careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos
o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de
aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el
tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del
vehículo utilizado en la comisión de la
falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y
terceros damnificados.
5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que
ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de
pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido
deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato,
serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde
serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la
reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez
vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a
los propietarios y abonados previo a su retiro.
6. Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su
acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera debiendo
subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo
necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías
constatadas.
d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si
se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a
los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato
conocimiento al propietario si fuere habido;
e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros
público o privado o de carga, cuando:
1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente
2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación
y las condiciones fácticas verificadas.
3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su
habilitación.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros
careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos
en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.
ARTICULO 73.-CONTROL PREVENTIVO. Todo conductor debe sujetarse a las
pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de
intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La negativa a realizar la
prueba constituye falta, además de la presunta infracción al inciso a) del
ARTICULO 48.
En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las
pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.
Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación o
pérdida de función o miembro que tenga incidencia negativa en la idoneidad para
conducir vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o las precauciones
que deberán adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriban drogas que
produzcan tal efecto.
CAPITULO III
Recursos Judiciales
ARTICULO 74.- Sin perjuicio de las instancias que se dispongan para el
procedimiento contravencional de faltas en cada jurisdicción, pueden interponerse
los siguientes recursos ante los tribunales del Poder Judicial competente, contra
las sentencias condenatorias. El recurso interpuesto tendrá efecto suspensivo
sobre las mismas:
a) De apelación, que se planteará y fundamentará dentro de los cinco (5) días de
notificada la sentencia ante la autoridad de juzgamiento. Las actuaciones serán
elevadas en tres (3) días. Son inapelables las sanciones por falta leve, impuestas
por jueces letrados. Podrán deducirse junto con los recursos de nulidad;
b) De queja, cuando se encuentran vencidos los plazos para dictar sentencia, o
para elevar los recursos interpuestos o cuando ellos sean denegados.
TITULO VIII
REGIMEN DE SANCIONES
CAPITULO I
Principios Generales
ARTICULO 75.- Son responsables para esta ley:
a) Las personas que incurran en las conductas antijurídicas previstas, aun sin
intencionalidad;
b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser
sancionados con arresto. Sus representantes legales serán solidariamente
responsables por las multas que se les apliquen;
c) Cuando no se identifica al conductor infractor, recaerá una presunción de
comisión de la infracción en el propietario del vehículo, a no ser que compruebe
que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al
comprador, tenedor o custodio.
ARTICULO 76.- También son punibles las personas jurídicas por sus propias
faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de las reglas de circulación.
No obstante deben individualizar a éstos a pedido de la autoridad.
ARTICULO 77.- Constituyen faltas graves las siguientes:
a) Las que violando las disposiciones vigentes en la presente ley y su
reglamentación, resulten atentatorias a la seguridad del tránsito;
b) Las que:
1. Obstruyan la circulación.
2. Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la detención de los vehículos del
servicio público de pasajeros y de emergencia en los lugares reservados.
3. Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad y/o seguridad.
c) Las que afecten por contaminación al medio ambiente;
d) La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerlo;
e) La falta de documentación exigible;
f) La circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas patentes
reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente;
g) Fugar o negarse a suministrar documentación o información quienes estén
obligados a hacerlo;
h) No cumplir con lo exigido en caso de accidente;
i) No cumplir, los talleres mecánicos, comercios de venta de repuestos y escuelas
de conducción, con lo exigido en la presente ley y su reglamentación;
j) Librar al tránsito vehículos fabricados o armados en el país o importados, que no
cumplan con lo exigido en el Título V;
k) Circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga, sin contar con la
habilitación extendida por autoridad competente o que teniéndola no cumpliera
con lo allí exigido;
l) Las que, por excederse en el peso, provoquen una reducción en la vida útil de la
estructura vial.
ARTICULO 78.-EXIMENTES. La autoridad de juzgamiento podrá eximir de
sanción, cuando se den las siguientes situaciones:
a) Una necesidad debidamente acreditada;
b) Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta.
ARTICULO 79.-ATENUANTES. La sanción podrá disminuirse en un tercio
cuando,atendiendo a la falta de gravedad de la infracción ésta resulta
intrascendente.
ARTICULO 80.-AGRAVANTES. La sanción podrá aumentarse hasta el triple,
cuando:
a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o
haya causado daño en las cosas;
b) El infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de
urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una franquicia indebidamente o que
no le correspondía;
c) La haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia, o
del cumplimiento de un servicio público u oficial;
d) Se entorpezca la prestación de un servicio público;
e) El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal carácter.
ARTICULO 81.-CONCURSO DE FALTAS. En caso de concurso real o ideal de
faltas, las sanciones se acumularán aun cuando sean de distinta especie.
ARTICULO 82.-REINCIDENCIA. Hay reincidencia cuando el infractor cometa una
nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción,
dentro de un plazo no superior a un año en faltas leves y de dos años en faltas
graves.
En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en una
condena.
La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y graves y sólo en
éstas se aplica la inhabilitación.
En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:
a) La sanción de multa se aumenta:
1. Para la primera, en un cuarto;
2. Para la segunda, en un medio;
3. Para la tercera, en tres cuartos;
4. Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria, por la cantidad
de reincidencia menos dos;
b) La sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo en caso de
faltas graves:
1. Para la primera, hasta nueve meses, a criterio del Juez;
2. Para la segunda, hasta doce meses, a criterio del Juez;
3. Para la tercera, hasta dieciocho meses, obligatoriamente;
4. Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo establecido en el
punto anterior.
CAPITULO II
SANCIONES
ARTICULO 83.-CLASES. Las sanciones por infracciones a esta ley son de
cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en
suspenso y consisten en:
a) Arresto;
b) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos en cuyo
caso se debe retener la licencia habilitante;
c) Multa;
d) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto
uso de la vía pública. Esta sanción puede ser aplicada como alternativa de la
multa.
En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su incumplimiento
triplicará la sanción de multa;
e) Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los
vehículos esté expresamente prohibido.
La reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción, dentro de los
límites impuestos por los ARTICULOs siguientes.
ARTICULO 84.-MULTAS. El valor de la multa se determina en unidades fijas
denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al
público de un litro de nafta especial.
En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF, y se
abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.
Las multas por las infracciones contempladas en los incisos a), b), c), d), e), f), g),
y h) del ARTICULO 77 serán aplicadas con los montos que para cada caso
establece la reglamentación sin exceder cuando se trate de faltas de
comportamiento conductivo de 100 UF por las faltas leves y de 1.000 UF para las
faltas graves.En los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los
propietarios, los mencionados valores no excederán de 500 UF y 5000 UF
respectivamente.
Para las correspondientes a los incisos i), j) y k) del ARTICULO 77, la
reglamentación establece montos máximos y mínimos de UF para cada infracción.
Los valores máximos no excederán de 500 UF para faltas leves ni de 5.000 para
las graves.
Para las comprendidas en el inciso 1) del ARTICULO 77, la reglamentación
establecerá una escala que se incrementará de manera exponencial, en funciones
de los mayores excesos en que los infractores incurran, con un monto máximo de
20.000 UF.
ARTICULO 85.-PAGO DE MULTA. La sanción de multa puede:
a) Abonarse con una reducción del 25% cuando corresponda a normas de
circulación en la vía pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. Si
se trata de faltas graves este pago voluntario tendrá los efectos de condena firme
y sólo podrá usarse hasta dos veces al año;
b) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, cuando no se haya
abonado en término, para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la
autoridad de juzgamiento;
c) Abonarse en cuotas, en caso de infractores de escasos recursos
La recaudación por el pago de multas se aplicará para costear programas y
acciones destinados a cumplir con los fines de esta ley. De este monto cada
jursidicción miembro del Consejo Federal de Seguridad Vial destinará un
porcentaje para su funcionamiento.
ARTICULO 86.-ARRESTO. El arresto procede sólo en los siguientes casos:
a) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes;
b) Por conducir un automotor sin habilitación;
c) Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación suspendida;
d) Por participar u organizar, en la vía pública, competencias no autorizadas de
destreza o velocidad con automotores;
e) Por ingresar a una encrucijada con sémaforo en luz roja, a partir de la tercera
reincidencia;
f) Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito;
g) Por pretender fugar habiendo participado de un accidente.
ARTICULO 87.-APLICACIONES DEL ARRESTO. La sanción de arresto se
ajustará a las siguientes reglas:
a) No debe exceder de treinta días por falta ni de sesenta días en los casos de
concurso o reincidencia;
b) Puede ser cumplida en sus respectivos domicilios por:
1. Mayores de sesenta y cinco años.
2. Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio del juez corresponda.
3. Las mujeres embarazadas o en período de lactancia.
El quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo restante de arresto;
c) Será cumplida en lugares especiales, separado de encausados o condenados
penales, y a no más de sesenta kilómetros del domicilio del infractor;
d) Su cumplimiento podrá ser diferido por el juez cuando el contraventor acredite
una necesidad que lo justifique o reemplazado por la realización de trabajo
comunitario en tareas relacionadas con esta ley. Su incumplimiento tornará
efectivo el arresto quedando revocada la opción.
CAPITULO III
EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES
NORMA SUPLETORIA
ARTICULO 88.-CAUSAS. La extinción de acciones y sanciones se opera:
a) Por muerte del imputado o sancionado;
b) Por indulto o conmutación de sanciones;
c) Por prescripción.
ARTICULO 89.-PRESCRIPCION. La prescripción se opera:
a) Al año para la acción por falta leve;
b) A los dos años para la acción por falta grave y para sanciones. Sobre éstas
opera aunque no haya sido notificada la sentencia.
En todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave o por la
secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial.
ARTICULO 90.-LEGISLACIÓN SUPLETORIA. En el presente régimen es de
aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte general del Código Penal.
TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 91.- Se invita a las provincias a:
1. Adherir íntegramente a esta ley (Títulos I a VIII) y sus reglamentaciones, con lo
cual quedará establecida automáticamente la reciprocidad;
2. Establecer el procedimiento para su aplicación, determinando el órgano que
ejercerá la Autoridad del Tránsito en la Provincia, precisando claramente la
competencia de los restantes que tienen intervención en la materia, dotándolos de
un cuerpo especializado de control técnico y prevención de accidentes;
3. Instituir un organismo oficial multidisciplinario que fiscalice la aplicación de la ley
y sus resultados, coordine la acción de las autoridades en la materia, promueva la
capacitación de funcionarios, fomente y desarrolle la investigación accidentológica
y asegure la participación de la actividad privada;
4. Regular el reconocimiento a funcionarios de reparticiones nacionales como
autoridad de comprobación de ciertas faltas para que actúen colaborando con las
locales;
5. Dar amplia difusión a las normas antes de entrar en vigencia;
6. Integrar el Consejo Federal de Seguridad Vial que refiere el Título II de la ley;
7. Desarrollar programas de prevención de accidentes, de seguridad en el servicio
de transportes y demás previstos en el ARTICULO 9 de la ley;
8. Instituir en su código procesal penal la figura de inhabilitación cautelar.
ARTICULO 92.-ASIGNACION DE COMETIDO. Se encomienda al Poder Ejecutivo:
1. Elaborar la reglamentación de la ley en consulta con las provincias y
organismos federales relacionados a la materia, dando participación a la actividad
privada;
2. Sancionar la reglamentación dentro de los ciento ochenta días de publicada la
presente, propiciando la adoptación por las provincias en forma íntegra, bajo
idéntico principio de uniformidad normativa y descentralización ejecutiva que
animan esta ley y sus antecedentes;
3. Concurrir a la integración del Consejo Federal de Seguridad Vial;
4. Dar amplia difusión a las normas de seguridad vial antes de entrar en vigencia y
mantener una difusión permanente.
ARTICULO 93.-AGREGADO AL CODIGO PROCESAL PENAL. Agréguese el
siguiente ARTICULO al Código Procesal Penal de la Nación:
"ARTICULO 311 bis.- En las causas por infracción a los arts. 84 y89 del Código
Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de automotores,
el Juez podrá en le acto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado
para conducir, reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.
Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogada por
períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus
prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.
El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso
de los contemplados en el ARTICULO 83, inciso d) de la Ley de Tránsito y
Seguridad Vial".
ARTICULO 94.-VIGENCIA. Esta ley entrará en vigencia a partir de que lo haga su
reglamentación, la que determinará las fechas en que escalonadamente, las
autoridades irán exigiendo el cumplimiento de las disposiciones. (Expresión vetada
por art.10° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/2/1995).
La reglamentación existente antes de la entrada en vigencia de la presente
continuará aplicándose hasta su reemplazo, siempre y cuando no se oponga a
esta ley.
ARTICULO 95.-DEROGACIONES. Deróganse las leyes 13.893 y 14.224 y del
decreto 692/92, texto ordenado por decreto 2254/92, los ARTICULOs 3 a 7, 10 y
12 y el anexo I así como cualquier otra norma que se oponga a la presente a partir
de su entrada en vigencia.
ARTICULO 96.-COMISIÓN NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.
La Comisión Nacional de Tránsito y la Seguridad Vial, creada por los decretos
1842/73 y N.2658/79, mantendrá en jurisdicción nacional las funciones asignadas
por dichos decretos y además fiscalizará la aplicación de esta ley y sus resultados.
ARTICULO 97.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO PIERRI- ORALDO
BRITOS. - Enrique Horacio Picado.- Juan José Canals.
DADA EN LA SALA DE SECIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOD AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.




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NORMAS JURIDICAS RESPALDATORIAS: ASAMBLEA PROVINCIAL CHAQUEÑA
_Situación de los trabajadores rurales        
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
·         Artículo 32
 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.

CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER
·         Artículo 14
1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer en las zonas rurales.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a:
a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos los niveles;
b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia;
c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;
d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;
e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;
f) Participar en todas las actividades comunitarias; g) Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento;
h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
·         Artículo 7
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativa y satisfactoria que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;           
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.

PACTO SAN JOSE DE COSTA RICA `69
·         Artículo 6
 1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
 2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio.  En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente.  El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.
 3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
 a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente.  Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
 b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
 c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y
 d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
·         Artículo 4 Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.
·         Artículo 7 Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
·         Artículo 8 Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
·         Artículo 23 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

CONSTITUCION NACIONAL
·         Art. 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
·         Art. 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.